REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001039
SENTENCIA: PJ0102013001764.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: BRENDA GREGORIA MEDINA MORA y JHON JOSE PEREZ.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.302.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, de 07, 09 y 12 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos BRENDA GREGORIA MEDINA MORA y JHON JOSE PEREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.484.492 y V-17.584.087, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LUZ GONZALEZ, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Municipal del Municipio Cabimas, Estado Zulia en fecha once (11) de Julio de 2.001, que constituyeron su último domicilio conyugal en el sector Cilantrillo, calle Los Cocos, casa S/N, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que interrumpieron definitivamente su vida en común el día veinticinco (25) de Diciembre de dos mil seis (2.006), y que procrearon tres (03) hijos en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por cuanto es necesario una aclaratoria respecto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, se fijó para el día 21 de junio del mismo año, fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 ejusdem.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Única, y una vez anunciado el acto, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, BRENDA GREGORIA MEDINA MORA y JHON JOSE PEREZ, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.576. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Seguidamente se dejó constancia que los solicitantes, ciudadanos BRENDA GREGORIA MEDINA MORA y JHON JOSE PEREZ, plenamente identificados, manifestaron en dicho acto que se encuentran separados de hecho por tiempo de un (01) año y dos (02) meses aproximadamente.
En este sentido, el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasados como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio y de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, así como las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, y haciendo énfasis en las declaraciones rendidas por los cónyuges en la Audiencia Única celebrada en fecha 21/06/2013, donde manifestaron que se encuentran separados de hecho por tiempo de un (01) año y dos (02) meses aproximadamente, observa éste Juzgador que no se ha configurado la circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, queda claro que no ha sido cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, que entre los cónyuges antes identificados, haya ruptura prolongada o separados de hecho por mas de cinco (05) años, razón por la cual es forzoso para este Tribunal NEGAR la disolución del vínculo matrimonial que los une, con ocasión a la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos BRENDA GREGORIA MEDINA MORA y JHON JOSE PEREZ, con fundamento el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos BRENDA GREGORIA MEDINA MORA y JHON JOSE PEREZ.
• Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo el presente asunto de jurisdicción voluntaria.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución y devuélvanse los originales a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001269 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO






CLMG/DECQ.-