REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000811
SENTENCIA: PJ0102013001773.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YVIANA ACTRIX MOTA GUTIERREZ y ANDRES ANTONIO VILLALOBOS NAVA.
ABOGADO ASISTENTE: EUDO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.651.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos YVIANA ACTRIX MOTA GUTIERREZ y ANDRES ANTONIO VILLALOBOS NAVA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-18.342.070 y V-11.458.832, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EUDO VILLASMIL, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda Estado Zulia en fecha veinte (20) de Mayo de 2.000, que constituyeron su último domicilio conyugal en la avenida Principal de Punta de Palmas, diagonal a la agencia de lotería Las 3 Siete, Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, que interrumpieron definitivamente su vida en común el día cinco (05) de Marzo de dos mil seis (2.006), y que procrearon una (01) hija en común, antes identificada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se admitió cuanto ha lugar en derecho el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por cuanto no establecieron claramente las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, se fijó para el día 21 de junio del mismo año, fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 ejusdem.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Única, y una vez anunciado el acto, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, YVIANA ACTRIX MOTA GUTIERREZ y ANDRES ANTONIO VILLALOBOS NAVA, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EUDO VILLASMIL, igualmente identificado. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Seguidamente se les indica a los solicitantes que deben establecer lo relacionado a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de 11 años de edad.
En este sentido, en la referida audiencia, los solicitantes acordaron en cuanto a la obligación de manutención, que la progenitora va a contribuir periódicamente en especies de sustento y uso personal. Los gastos de útiles y uniformes escolares los gastos serán compartidos entre ambos progenitores. Por concepto de navidad y año nuevo igualmente convienen que los gastos serán compartidos entre ambos con la compra de la vestimenta y el calzado de la época. Por concepto de salud, los gastos serán compartidos con respecto a medicinas, exámenes y consultas especializadas. Por otra parte, en cuanto al régimen de convivencia familiar la progenitora compartirá con su hija los días sábados en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En la época de navidad la niña compartirá este año con su progenitora los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero; y con su progenitor los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, el cual será alternado en los años siguientes. El día del padre la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El cumpleaños de la niña será compartido en forma alternada, así como los días feriados. Así mismo, ambas partes señalan que lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza mantienen lo acordado en la solicitud de 185-A presentada por ante este Tribunal, en fecha 24/04/2.013.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasados como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio y de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, así como las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su padre, el ciudadano ANDRES ANTONIO VILLALOBOS NAVA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en la Audiencia Única celebrada: La progenitora compartirá con su hija los días sábados en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En la época de navidad la niña compartirá este año con su progenitora los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero; y con su progenitor los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, el cual será alternado en los años siguientes. El día del padre la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El cumpleaños de la niña será compartido en forma alternada, así como los días feriados.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: La progenitora va a contribuir periódicamente en especies de sustento y uso personal. Los gastos de útiles y uniformes escolares los gastos serán compartidos entre ambos progenitores. Por concepto de navidad y año nuevo igualmente convienen que los gastos serán compartidos entre ambos con la compra de la vestimenta y el calzado de la época. Por concepto de salud, los gastos serán compartidos con respecto a medicinas, exámenes y consultas especializadas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YVIANA ACTRIX MOTA GUTIERREZ y ANDRES ANTONIO VILLALOBOS NAVA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda Estado Zulia en fecha veinte (20) de Mayo de 2.000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 09, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en la Audiencia Única celebrada, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2092-13 y 2093-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Julio 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001773 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO




CLMG/DECQ.-