REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2012-000994

SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013001788.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ROBINSON REYNEL ROA BASTIDAS y ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ BORJAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.408.977 y 16.831.672, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.576.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07 y 09 años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cuatro (04) de junio de 2012, los ciudadanos ROBINSON REYNEL ROA BASTIDAS y ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ BORJAS, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.408.977 y 16.831.672, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.576.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, tal como consta en el acta de matrimonio N° 409, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 06/06/2012. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 14/06/2012, bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001628.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos ROBINSON REYNEL ROA BASTIDAS y ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ BORJAS, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la Lopnna, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir separado uno del otro y de fijar sus residencias donde estimen conveniente.
SEGUNDO: A partir del decreto que acuerde la presente separación, cada cónyuge responderá de las obligaciones y derechos que se contraigan y harán suyo los frutos de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingresos que obtengan quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial, conforme lo establece la ley.
TERCERO: Se le adjudicará de manera exclusiva a cada uno por separado las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales les correspondan en virtud de la relación laboral que ambos cónyuges tienen con la empresa para la cual laboran o para cualquiera en que llegasen a trabajar.
CUARTO: No hay bienes que liquidar.
QUINTO: Es nuestra voluntad que a partir de este momento, exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes, en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde este momento. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ello, cualquier bien mueble o inmueble, incluidos sueldos, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales que a partir de esta fecha cada cónyuge reciba o adquiera. En la presente solicitud que hacemos de mutuo consentimiento, indicamos lo concerniente a las instituciones familiares con relación a nuestras hijas ROXIBEL ALEJANDRA y REYNEDITH CHIQUINQUIRÁ ROA RODRÍGUEZ, hemos acordado lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA corresponde a ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ BORJAS; en cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar y llevar hasta su domicilio a sus hijas cada vez que sea necesario y podrá llevarlas con el previo acuerdo con la progenitora alternando días festivos de navidad y año nuevo y vacaciones, cada vez que sea necesario, siempre y cuando que no interrumpa su horario escolar y descanso. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor les suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,oo), la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para satisfacer las necesidades de navidad y año nuevo, más el juguete de navidad, uniforme escolar y la asistencia médica, así como el Colegio y útiles escolares es cubierta por la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor ROBINSON REYNEL ROA BASTIDAS.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ROBINSON REYNEL ROA BASTIDAS y ERIKA DEL CARMEN RODRIGUEZ BORJAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, tal como consta en el acta de matrimonio N° 409.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los N° 2099-13 y 2100-13, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013001788, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag