REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VI21-V-2010-000430
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº. PJ0102013001768

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JILEIDIS BEATRIZ CABARCAS ARRIETA
ABOGADA ASISTENTE: HUMBERTO PORTELES
DEMANDADO: JOSE DOMINGO MELENDEZ ROMERO
HIJOS: SE omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, sede Cabimas, quien realizó la distribución correspondiente, a la cual le toco conocer del presente asunto al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, incoado por la ciudadana JILEIDIS BEATRIZ CABARCAS ARRIETA, titular de la cedula de identidad No. V-9.963.306, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra e ciudadano JOSE DOMINGO MELENDEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-4.641.864, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 13/05/2001 contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE DOMINGO MELENDEZ ROMERO, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Valle Encantado II, Parroquia San Benito, casa S/N, de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que procrearon dos 802) hijos antes identificados.

Una vez efectuada la distribución, se le da entrada y se admite en fecha 09/03/2010, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público.

Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos JILEIDIS BEATRIZ CABARCAS ARRIETA y JOSE DOMINGO MELENDEZ ROMERO.
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial.
• Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 22/03/2010.
• Auto de fecha 20 de julio de 2010 mediante el cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, Sede Cabimas, acuerda remitir el presente asunto mediante oficio a la URDD, a fin de que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y para el Régimen Procesal transitorio conozca del asunto, todo ello en virtud de la supresión del extinto Tribunal.
• Auto de fecha 01/07/2013, este Tribunal se aboca cuanto ha lugar en derecho, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal para el trámite de la decisión de las causas en Fase de Mediación y Sustanciación, esto con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 04/03/2010, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de tal forma, que de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 04/03/2010, fecha en que se introdujo la demanda, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana JILEIDIS BEATRIZ CABARCAS ARRIETA contra el ciudadano JOSE DOMINGO MELENDEZ ROMERO.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena la devolución de los documentos originales y el archivo del presente asunto.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001768, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ