CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2011-000942
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA IBAÑEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: LUISANA YANIRE SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dos (02) años de edad, de éste domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-194-2013-JJ1-L-2011-000942
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 12 de Junio del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana MARIA IBAÑEZ, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor del prenombrado niño en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 12-05-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana MARIA IBAÑEZ, en fecha 16-05-2011 es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla en fecha 19-05-2011 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, acotando que en la fase preliminar sólo la parte demandante consignó su escrito probatorio, celebrándose audiencia preliminar en fecha 05-10-2011, dado que no cabe la mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce quien solicita la Colocación Familiar entre otras cosas lo siguiente: que se ha hecho cargo del niño desde que éste tenía diez (10) meses de edad, que su progenitora le hizo entrega del mismo, argumentando que no estaba en las condiciones de tenerlo, por lo que acudieron a la defensoría con competencia especial en la materia, incoando una demanda de colocación familiar por parte de la misma progenitora, la cual se declaró desistida por la incomparecencia de la demandante, señalando además que desde entonces le ha venido brindando los cuidados y atenciones necesarios al niño, y requiere regularizar tal situación, por lo que procedió a solicitar la colocación familiar definitiva.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar oralmente los alegatos de la parte actora, ratificando ésta todos y cada uno de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad.
La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.- De la declaración de parte:
Realizada a la ciudadana MARIA IBAÑEZ, quien manifestó su intención de coadyuvar con el desarrollo integral del niño; debe tomarse en consideración que la declaración de parte, se realizó en la audiencia de juicio sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
.- De la opinión del niño:
Dada la corta edad del niño in comento, éste Tribunal no toma la opinión del mismo, aunado al hecho se tomaron las previsiones necesarias para garantizarle éste derecho en los informes técnicos realizados por el equipo multidisciplinario de éste Tribunal. Y así se Decide.-
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) copia del acta de nacimiento del niño en cuestión, que riela al folio seis (06) de la presente causa; documental ésta fundamental para determinar que efectivamente la ciudadana LUISANA SANCHEZ, es la progenitora del referido niño que se pretende dar en colocación familiar, y por ende probar la filiación materna alegada; y por cuanto ésta documental no fue impugnada de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Social e Informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana MARIA IBAÑEZ, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección así como la Psiquiatra adscrita al Departamento de Higiene Mental del Hospital Central de éste Estado, deja constancia entre otras cosas que la referida ciudadana María Ibañez está en sus plenas funciones y capacitada para ejercer la responsabilidad de crianza del niño; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario se le otorgue la Colocación Familiar a la solicitante; el mencionado informe corre inserto del folio sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) y setenta y cuatro (74) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Constancia médica de fecha 14-03-2011, suscrita por el Dr. José Rafael Acosta, médico adscrito al Centro de Desarrollo Infantil “Divino Niño Jesús”, cursante al folio siete (07) de la presente causa; 2) copia fotostática de tarjeta de vacunación del niño de marras, inserta al folio ocho (08) del presente asunto; pretende la demandante con dichas documentales esgrimir que al niño adolescente se le salvaguardan su derecho a la salud, verificando que es un niño que cuenta con el apoyo de la accionante, para su cuidado y protección, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por las partes en su debida oportunidad, y las mismas se consideran útiles, legales y pertinentes, éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación familiar tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente de manera temporal en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la solicitud de Colocación Familiar realizada por la ciudadana MARIA IBAÑEZ, tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, sería con una familia sustituta, la cual está en la plena disposición de brindarle el cariño, afecto y atenciones necesarias para el desarrollo integral del niño; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana antes mencionada, le brindaría al niño además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en una familia acorde a sus necesidades, la cual le garantiza como se refirió con antelación su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar del prenombrado niño en el hogar de la referida demandante, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud planteada por la ciudadana MARIA EUGENIA IBAÑEZ. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA IBAÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana LUISANA YANIREE SANCHEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le atribuye la Custodia del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana MARIA EUGENIA IBAÑEZ, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega del referido niño a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes parciales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1º) día del mes de Julio de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. GLORIMIG FARIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:30 am.. Conste.-
La Secretaria.
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