REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001133
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001133. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita por los ciudadanos LISBEHT DEL VALLE SALAZAR VILLAHERMOSA y JOSÉ ALEJANDRO MALAVER MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.417.251 y V-19.807.438 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “...TERCERO: (…) El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) BOLIVARES MENSUALES, en partidas quincenales de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) BOLIVARES QUINCENALES; 50% gastos médicos y medicinas previa exhibición de factura de inmediato, 50% de gastos escolares (útiles y uniformes), 50% de gastos navideños (ropa, zapatos y juguetes). CUARTO: Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en Cuenta de Ahorros, del Banco Bicentenario, Número: 0175-0433920072552350…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Abg. Líz Verónica López
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
LVL/MP//mbs.-
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