REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001120
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto como ha sido el contenido de la solicitud suscrita por la ciudadana Olymar Villarroel, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual consigna actas de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos MONICA GLENDYS ELIZABETH GUZMAN DIAZ y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CARDENAS, la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V-15.166.025, y el segundo de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte No. CC1134209026, en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, distribuidos así: QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00) SEMANALES, entregados en efectivo. También, se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para sus hijos.”. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre tendrá un régimen de convivencia familiar los fines de semana en un horario de 8:00 am. Hasta las 5:00 pm, previa autorización de la madre se podrá extender el horario de visita. Siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, alimentación y estudio de los niños. El padre, se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica.”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Líz Verónica López
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
LVL/MPV/mbs.-
|