REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Julio de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-001230

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001230. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos UBENCIO RAFAEL CERMEÑO y ANDREINA DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.010.022 y V-17.847.592 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Cinco (5) y Tres (3) años de edad, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cubrir los gastos de manutención en un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, fraccionados en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanal, entregados a la madre de sus hijos, mediante recibo los días sábado. Cubrirá el 50% Gastos extra cátedras, medicina, médico, transporte ente otros. Deciden cubrir de por mitad el Bono Escolar, en el entendido que ambos padres compartirán gastos de uniformes y útiles. Lo mismo harán con el Bono Navideño. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, avisará con dos (2) días anticipado para buscar a sus hijos ya que su horario es rotativo y de Lunes a Domingo. Como mínimo 3 ó 4 veces al mes. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Liz Verónica López Abg. Merlyn Prieto Velásquez



LVL/as