REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001228
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Francys García Malave, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.200.596 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: Noel José López Luna y Yaneici del Carmen Salcedo Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.190.226 y V-21.417.313 respectivamente, a favor de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01750433960061699714 del Banco Bicentenario. Igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) y un Bono de Fin de Año de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00). Asimismo, cancelará el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera el niño. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez
Abg. Liz Verónica López.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
LVL.*lca.
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