REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2013-000225
PARTES: LISBELI DEL VALLE HERNANDEZ MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.672.508 contra el ciudadano NEREO ROSARIO VELASQUEZ MARIN titular de la cédula de identidad número V-11.852.461.

MOTIVO: Acuerdo de Instituciones Familiares.

En el día de hoy, 11-07-2013 siendo las 11: 30 am, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el ÚNICO ACTO RECONCILIATORIO previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, intentado por la ciudadana LISBELI DEL VALLE HERNANDEZ MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.672.508 contra el ciudadano NEREO ROSARIO VELASQUEZ MARIN titular de la cédula de identidad número V-11.852.461. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil habiéndose constatado la presencia de los referidos ciudadanos asistidos de los abogados en ejercicio PETRA VELASQUEZ, ELICRUZ NARANJO y BERLYN GRANADO, inscritos en el inpreabogado bajo el número 173.987, 180.427 y 134.368. Se deja constancia que los abogados referidos comparecieron a la audiencia una vez culminada la misma, en tal sentido, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, se procedió a realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges. Seguidamente el demandante expone: “NO ES POSIBLE LA RECONCILIACIÓN. Manifiesto en este acto mi intención de continuar con el proceso. Es todo. Ahora bien, en cuanto a las Instituciones Familiares las partes alegan haber llegado al siguiente acuerdo: El ejercicio de la custodia será para la madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida. El padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorro a nombre de la madre en el BANCO DE VENEZUELA N° 0102-0144-6001-0628-3973 la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) mensuales, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) quincenales, para gastos de comida. EN EL MES DE AGOSTO: El padre adquirirá los útiles y la madre los uniformes escolares de las niñas. EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre depositará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES -* (Bs 4.000,00) adicional a la obligación de manutención.






En cuanto a los gastos médicos y de medicinas: Serán de por mitad entre ambos padres, previa la presentación de facturas. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijas los fines de semana de manera intercalada, desde las 09: 00 AM hasta las 05:00pm, buscándolas y llevándolas al hogar materno, SIN PERNOCTA, comenzando el sábado 20-07-2013 en dicho horario y el día domingo 21-07-2013. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de Julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 12:45 m se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto