REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001140
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Diana Espinosa, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.417.201 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: José del Valle Carmona y Biannelys Desiree Leandro Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.331.028 y V-20.536.833 respectivamente, a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre se compromete a cubrir gastos única y exclusivamente para la manutención de un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, este dinero será depositado en una Entidad Bancaria. Los gastos por concepto de Bono Escolar: la madre se compromete a cubrir gastos de uniformes escolares y el padre se compromete a cubrir gastos de útiles escolares (alternado cada año). Bono de Navidad: el padre se compromete a cubrir gastos de estrenos navideños de 24 y 25 de diciembre mas un regalo de navidad y la madre se compromete a cubrir gastos de estrenos navideños del 31 de diciembre y 01 de enero mas un regalo de navidad (alternados cada año). Bono de Medicina, examen de laboratorios y otros: los gastos serán compartidos equitativamente entre ambos padres…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Abg. Eudy Maria Díaz

Abg. Yvette Moy Pavàn








EMD.*lca.