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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
 Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, treinta de julio de dos mil trece
 203º y 154º
 ASUNTO: OP02-J-2013-001315
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDO CONCILIATORIO
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Robert Lorenzo López Suárez y Asunción Farias Verdu, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.830.677 y V-6.455.680, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales, los cuales se harán, en partidas de quinientos bolívares (Bs. 500) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01080973-86-0100046610 del Banco Provincial, a nombre de la madre. Segundo: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% de bono navideño, que comprende vestidos y juguetes; y el bono escolar para cubrir útiles e uniformes, transporte. Tercero: Se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a la niña, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza,
 La Secretaria,
 Eudy Maria Díaz Díaz
 Abg. Yvette Moy Pavàn
 José.
 
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