REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001115
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este estado suscrito por los ciudadanos: JOHNY DE JESUS ROSAS NAVARRO Y EUGENIA DEL CARMEN MARCANO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.921.541 y V-16.337.928 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “De manera voluntaria se compromete ante ese despacho a pasarle a sus hijo antes identificados la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo) mensuales a razón de cuatrocientos (400,oo) bolívares quincenales los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº.1750433950061685210 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un bono Escolar de Dos Mil Bolívares (2.000,oo) y un Bono de fin de año de Dos mil Quinientos Bolívares (2.500,oo). Así mismo conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran sus hijos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz

Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/zvv