REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Julio de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-001112
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se homologuen los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscritos por los ciudadanos NURKELUYS ZULYMAR QUIROZ GOMEZ y VICTOR EDUARDO CAMPOS MEJIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.113.564 y V-17.214.295 respectivamente, a favor su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Dos (2) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) Quincenal, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en Gastos Médicos, Igualmente 50% en Bono Escolar y por Bono Navideño, comprendido en ropa, zapatos y Juguetes.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y alimentación de la niña. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Asi mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos cordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija a fin de resguardar su integridad psiquica. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Eudy María Díaz
Abg. Yvette Moy Pavan
EDD/as
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