REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-001290
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensa Publica Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos MARIA GABRIELA CASIQUE SUAREZ y JOHAN ENRIQUE ROMERO VIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.393.487 y V-12.817.444 respectivamente, domiciliados la primera: Sector San Lorenzo, calle Ojeda, casa No. 7, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y el segundo: Urb. Las Marites, Manzanazo. 6-A. –Av. Juan Bautista Arismendi, Municipio García, Estado Nueva Esparta a favor su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano JOHAN ENRIQUE ROMERO VIVAS, antes identificado se compromete en depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales los cuales serán depositados a la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario No. 1750076710060702900 a nombre de la madre. En torno a los gastos navideños el ciudadano Johan Enrique Romero Vivas, se compromete a depositar en la cuenta antes descrita, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de Bono Navideño. En cuanto a los gastos médicos el padre se compromete en cancelar el 50% de los gastos de medicinas, odontológicos, laboratorios, consultas médicas y todo lo que representa la salud de su hija, previa comprobación del recipe médico o informes médicos, los cuales serán entregados a la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Ambos padres establecen un Régimen de Convivencia Familiar ABIERTO o amplio, excepto que la niña no pernoctara con su padre.” En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Eudy Maria Díaz. La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavàn.
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