REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-001102
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTES: MARITZA DEL VALLE BOADA ESPINOZA y MELBIN JAVIER CALDERÍN ROSAS.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13.06.2012 por los ciudadanos MARITZA DEL VALLE BOADA ESPINOZA y MELBIN JAVIER CALDERÍN ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.855.203 y V-12.506.406 respectivamente, asistidos la primera por la Abogada ANA LUISA MARCANO AGUILERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.442 y el segundo por el Abogado ANTONIO RAMÓN ACOSTA NÚÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.415, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22.12.2000 ante la Prefectura de la Parroquia Fajardo; Municipio García del estado Nueva Esparta, y que desde hace algún tiempo y por causas diversas y complejas, su vida conyugal fue interrumpida de mutuo y amistoso acuerdo, por tal motivo solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos(Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 18.06.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 21.06.2013 comparece la ciudadana MARITZA DEL VALLE BOADA ESPINOZA, asistida por la Abg. Ana Marcano, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.442 y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 18.06.2012 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 22.12.2000 ante la Prefectura de la Parroquia Fajardo, Municipio García del estado Nueva Esparta, respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares en relación a sus hijos. En fecha 26.06.2013 el Tribunal ordena la notificación del ciudadano MELBIN JAVIER CALDERÍN ROSAS, a fin de que se de por enterado del contenido de la diligencia suscrita por la ciudadana MARITZA DEL VALLE BOADA ESPINOZA y manifieste lo que considere pertinente, a tal efecto se libró boleta de notificación. Asimismo se le indicó a las partes que una vez constara en autos la notificación del mencionado ciudadano y transcurra el lapso que se le indica en la boleta, este Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente.
En fecha 16.07.2013 comparece el ciudadano MELBIN JAVIER CALDERÍN ROSAS, asistido por el Abg. Carlos José Rodríguez Yañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.704 y mediante diligencia se dio por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre conviene en entregarle a la madre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta que indique la madre. Asimismo, el padre depositará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), correspondiente al Bono Decembrino (vacaciones, gastos de ropa y juguetes). En cuanto al Bono Escolar (vacaciones, útiles y uniformes escolares, inscripción, matrícula); los progenitores acuerdan que será por cuenta del padre los gastos ocasionados por el hijo, y la madre cubrirá los gastos ocasionados por la niña. De igual manera, en lo concerniente a los gastos por concepto de medicinas, consultas médicas, intervención quirúrgica, será por cuenta de ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo ambos padres acuerdan que para cubrir algún otro gasto que requieran los hijos, aportarán cualquier cantidad de dinero extra en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASI SE DECLARA.-
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre un régimen de convivencia abierto, es decir, que este podrá visitar a sus hijos en el hogar materno o trasladarlos hasta su morada cualquier día de la semana o del mes en un horario libre, siempre y cuando no interrumpa el horario de colegio, sus tareas y sus horas de sueño, previo acuerdo con la madre. Asimismo, establecen que durante las vacaciones escolares y decembrinas, así como carnaval y semana santa, serán disfrutadas de manera aleatoria y previamente acordarán de mutuo acuerdo tal disfrute. Con relación a los fines de semana, se compartirán de manera rotativa, es decir, podrán alternar un sábado o domingo y comenzará a regir a partir de la firma de la separación, en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. con retorno al hogar materno a las 06:00 p.m. En caso que el padre no pueda cumplir con el Régimen de Convivencia, deberá notificar a la madre, El día del padre y su cumpleaños, será disfrutado por los hijos con el progenitor respectivo todo el día. ASI SE DECLARA.-
√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173 y el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos MARITZA DEL VALLE BOADA ESPINOZA y MELBIN JAVIER CALDERÍN ROSAS, manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha en fecha 22.12.2000 ante la Prefectura de la Parroquia Fajardo; Municipio García del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos MARITZA DEL VALLE BOADA ESPINOZA y MELBIN JAVIER CALDERÍN ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.855.203 y V-12.506.406 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22.12.2000 ante la Prefectura de la Parroquia Fajardo; Municipio García del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Katty Solórzano.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Katty Solórzano
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