REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Julio de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001222
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: CRISANTO JOSE HERNANDEZ BRITO y MARILY RIOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.930.027 y V-13.741.497 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00.) en mercado semanalmente. Un Bono especial de Navidad y Fin de Años, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00.). Gastos médicos por motivo de enfermedad 50% de gastos compartidos. Un Bono Escolar, comienzo de las actividades escolares 50% gastos compartidos, el padre comprará los uniformes.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, puede ir a buscar a sus hijos anteriormente identificados, los días que el pueda para compartir con ellos, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de los mismos, cuando comience el año escolar, el padre buscará a los niños donde viven con su madre, para llevarlos al Colegio U.E. Antolin del Campo, igual retira a los niños y los lleva al mismo lugar donde los buscó. Las vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan.
EMDD/yg.-
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