| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de  Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, dos de julio de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: OP02-J-2013-001070
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico Tercero de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial abogado Diógenes Carreño, respecto a la homologación del acuerdo de Modificación de Convenio de Obligación de Manutención Asunto Nº OP02-J-2012-002225, suscrito por los ciudadano Cesar Vicente Moya Martínez, y Génesis Milagros Martínez Hernández venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.585.060 y V- 24.089.737. Respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Primero:  El Ciudadano Cesar Vicente Moya Martínez, ya identificado se compromete a depositarle la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1000,00 )mensuales, los cuales serán depositados en mitades iguales de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.500,00) quincenalmente en la cuenta corriente de la madre, en el Banco Bicentenario Nº 0175-0433-99-0071780238  Segundo: En torno a los gastos navideños, el ciudadano Cesar Vicente Moya Martínez se compromete a depositarle un Bono de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.500,00). Tercero: El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, entre otras, previa comprobación de las facturas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza,
 
 Eudy Maria Díaz Díaz
 La Secretaria,
 
 Abg. Yvette Moy Pavan
 
 ,
 
 
 
 
 
 
 
 |