REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000950
Visto el escrito de solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Luís Bernardino Ramírez y Ahircy Daniela Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.331.280 y V-24.696.239 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre pagará por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bolívares Ochocientos (Bs. 800,00) mensuales, los cuales pagara en partidas de Bolívares Doscientos (Bs. 200,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, que la madre aporto para tal fin. Segundo: el padre Igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono escolar, para útiles e uniformes y el 50% de Bono navideño, que comprende vestidos y juguetes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a la niña para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Eudy Maria Díaz.
La Secretaria.
Abg. Yvette Moy Pavàn.
EMD.*lca.
|