REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000728
Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana MARIA ELENA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.200.187 domiciliada en el Municipio García del estado Nueva Esparta, asistida por el Abg. Diógenes Carreño, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y en beneficio de sus nietas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, hijas de los ciudadanos ERIKA DEL VALLE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.896.392, y de RORDERI JOSE PEREZ LUNA, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-23.592.181 y falleció en fecha 06.10.2012 según se desprende de Actas de Nacimiento de las niñas y Acta de Defunción del progenitor insertas a los folios 04, 05 y 06 de este Asunto, en la cual solicita que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de las referidas niñas y que sea ejecutada en su hogar, en virtud de que los padres de las niñas convivían en el hogar de la abuela paterna, pero luego la madre se marchó y quedaron las niñas con su padre, y en vista del fallecimiento del progenitor las niñas quedaron viviendo en el hogar de su abuela paterna y desde ese momento se ha hecho cargo de todos sus cuidados y les ha brindado todo lo que requieren para su mejor desarrollo físico y mental, es por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de sus nietas solicita se dicte la referida Medida.

Admitida la misma se ordenó la notificación de la Progenitora y del Ministerio Público, y se indicó que el presente Asunto se tramitaría por el Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en los Artículos 468 y 471 ejusdem, se suprimiría la fase de mediación, y se iniciaría la Fase de Sustanciación prevista en el Artículo 475 de la precitada Ley, de igual manera, se ordenó la elaboración del Informe Psico-Social por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la abuela paterna , las niñas y sus grupos familiares, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Especial, Parágrafo Primero literal “e” se dictó en fecha 07.12.2012 la medida preventiva de colocación familiar provisional solicitada en beneficio de las referidas hermanas en el hogar de su abuela paterna

En fecha 27.05.2013 se consignó Reporte realizado por el AREA SOCIAL del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. (f:51 y 52)

En fecha 21.06.2013, se consignó en Autos Informe Psicológico, realizado por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a las niñas, su abuela paterna y progenitora. (f:55 al 61)

Consta en autos que en fecha 02.07.2013, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, habiéndose constatado la presencia de la PARTE ACTORA asistida del Abg. DIOGENES CARREÑO, Defensor Público Tercero del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, de igual manera compareció la ciudadana ERIKA DEL VALLE BRITO, asistida del Abg. DAVID HIDALGO, Defensor Público Cuarto (s) del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y la Abg. CARMEN CUETO, Fiscal VIII Aux del Ministerio Público de este estado, y la ciudadana MARIA ELENA LUNA, expuso: “ Quiero aclarar que mis nietas no viven conmigo sino con su mamá, yo las veo cuando su mamá va a salir y las deja conmigo, yo solicité este expediente porque la ingeniera donde trabajaba mi hijo me dijo que viniera al tribunal y por eso vine y me hicieron este expediente pero yo no quería esto, yo estoy conforme con que mis nietas vivan con su mamá y que sea ella quien las cuide, ella vive aparte con su nueva pareja y las niñas están bien cuidadas. Es Todo”



De igual manera la ciudadana ERIKA DEL VALLE BRITO expuso: “ Es cierto que mis hijas siempre han estado conmigo, yo no estoy viviendo en mi casa porque las cosas que teníamos la familia paterna las retiró cuando falleció el papá de mis hijas, y no tenemos condiciones para vivir allí, por ese motivo me fui a vivir con una nueva pareja que tengo, él es quien las mantiene porque yo no trabajo debido a que tengo que cuidar de las niñas, y será cuando consiga que las dos estén en la escuela que pueda trabajar, porque sólo la más grande está estudiando segundo nivel, yo estoy conforme en que se cierre este Expediente, porque mis hijas viven conmigo y soy quien las cuida y soy responsable de ellas. Es Todo”

Asimismo la Representación Fiscal expresó: “ Visto lo manifestado en esta Audiencia tanto por la PARTE ACTORA como por la DEMANDADA, y lo señalado en el Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario cursante en autos, de la cual se desprende que las niñas viven con su madre en su familia nuclear, resultando improcedente la continuidad de esta causa, es por lo que con el debido respeto solicito se Revoque la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por este Tribunal, y se ordene el cierre y archivo de esta causa en vista de ser improcedente la Medida de Colocación Familiar peticionada por la Defensa Pública por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos de Ley previstos para este tipo de familia sustituta, Es Todo”

En dicha ocasión se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídas a las hermanas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, quienes se observaron con buen aspecto, y con apego a su mamá


Al respecto este Despacho Judicial considera necesario señalar lo establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa:

Se entiende por familia sustituta aquella que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza,
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Subrayado del Tribunal)


Asimismo el artículo 397 ejusdem señala:

La Colocación Familiar o en Entidad de Atención de un niño, niña o adolescente, procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.


De igual manera, se constata en el Reporte realizado por el área Social lo siguiente:


En vista a que en visitas anteriores la señora Marìa Elena no pudo ser contactada en su residencia, se realizó llamada telefónica para confirmar asistencia a la entrevista social, manifestando que ella no desea la Colocación Familiar ya que trabaja con un horario completo de Lunes a Sábado y no puede cuidar de las niñas, también manifestó que la solicitud le ha traído fuertes confrontaciones con la madre quien actualmente no permite el contacto con sus nietas, solo quiere compartir con ellas el día Domingo cuando esta libre. De tal manera que se le exhortó a la señora Marìa Elena, informar al tribunal correspondiente la situación referida y que debía asistir a su evaluación social por cuanto no se puede contactar en su domicilio, acordando que lo haría el día lunes 06-05-2013, pero no asistió a la misma. (Subrayado del Tribunal)





Es importante, señalar que la señora Marìa Elena Luna al momento de solicitar la Colocación Familiar de sus nietas en su hogar estaba atravesando duelo reciente por la perdida física de su hijo Rorderi el padre de las niñas quien murió trágicamente, la madre según se conoció siempre ha atendido el cuidado de sus hijas, pero dejó el hogar extendido paterno antes del suceso, las niñas pasaban estadías en el hogar paterno muy cercano al de su núcleo familiar, según informó la abuela paterna que la madre estableció nueva relación de pareja conviviendo con sus hijas en nuevo domicilio del cual no especifico con claridad su ubicación solo que es aledaño a la urbanización donde ellos residen. (Subrayado del Tribunal)


De igual manera en el Informe PSICOLÓGICO consignado en autos se indica


Relato de los Hechos: Refiere la Sra. María Elena Luna que su hijo falleció asesinado (…) se había separado de la Sra. Erika Brito hacía 6 meses, ya que ésta lo había dejado para iniciar una relación con otra persona, dejando las niñas a su cuidado, en la actualidad expresa la Sra. María Elena que la madre vive sola con sus hijas en una vivienda ubicada atrás de su casa, su preocupación radica en que la Sra. Erika pueda asumir cabalmente su cuidado, deseando tener a futuro por los inconvenientes que se han suscitado entre ellas, un régimen de convivencia familiar con sus nietas los fines de semana intercalados.


Impresión Diagnóstica: La Sra. María Elena Luna no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, expone claramente que no desea asumir la Colocación Familiar pero desea que se establezca legalmente un Régimen de Convivencia con sus nietas tras los inconvenientes surgidos entre su nuera y su grupo familiar, sin embargo, requiere orientación psicológica para promover de forma positiva la comunicación con la madre de sus nietas, separando sus juicios de valor sobre su conducta de su rol como madre. (subrayado de este Tribunal)



Por lo que en vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración lo señalado en el Informe PsicoSocial, así como lo manifestado por la abuela paterna, la progenitora y la Representación Fiscal y por cuanto se desprende de las actas procesales que la progenitora vive con sus hijas , y ha asumido la crianza y manutención de las niñas, aunado a que la solicitante de la Medida de Colocación Familiar ha señalado expresamente que no desea asumir los cuidados y crianza de sus nietas, evidenciándose que la progenitora está ejerciendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza en relación con sus hijas , no evidenciándose de autos la existencia de algunos de los supuestos señalados en las normas antes invocadas para que proceda la Colocación Familiar solicitada; es por lo que este Tribunal DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA COLOCACIÓN FAMILIAR peticionada en beneficio de sus nietas por la ciudadana MARIA ELENA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.200.187 domiciliada en el Municipio García del estado Nueva Esparta, asistida por el Abg. Diógenes Carreño, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, Y Así se Declara. Cúmplase.
SEGUNDO: Se REVOCA la Medida preventiva de Colocación Familiar dictada por este Tribunal en fecha 07-12-2012 en beneficio de las hermanas PEREZ BRITO, por lo que la ciudadana ERIKA DEL VALLE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.896.392, madre de las referidas niñas ejercerá su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y su CUSTODIA y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los demás atributos de la patria potestad por ejercerla de forma exclusiva en relación con sus hijas. Así se Decide.

La Jueza.

Abg. Eudy María Díaz

La Secretaria.

Abg. Yvette Moy.

En esta misma fecha se agregó a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaria.

Abg. Yvette Moy.