REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001164
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Adrián del Municipio Gaspar Marcano de este estado, entre los ciudadanos ARMANDO RAMON RINCONES RODRIGUEZ y YAMILEYDTH DEL VALLE OLIVERO FIGUERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.905.825 y V-24.598.250 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con ocho meses de edad, el cual consta en acta de fecha 01/07/2013 la cual es el siguiente: Obligación de Manutención: “…El padre manifiesta que le pasará a su hijo para su manutención la cantidad de (800Bf) mensuales. Los cuales cancelará (400Bf) quincenalmente. La madre manifiesta que se encargara de los demás gastos que se generen por este concepto. En relación al bono de fin de año, el padre se encargara de la ropa de su hijo y la madre se encargara del juguete de su hijo. Los montos antes mencionados serán depositados en la cuenta de ahorros N°0102-0669-37-0100001083 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, el padre manifestó que se compromete con el 50% de estos gastos. La madre manifestó que se compromete con el 50% de estos gastos…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…Las partes acordaron que como el padre tiene horario rotativo compartirá con su hijo los días que tenga libre desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., el padre buscará a su hijo en casa de la madre del niño y lo regresara en el mismo lugar…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan
EMDD/YMP/Yjlr*.-