REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001135
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YENNY DEL VALLE CEDEÑO y ELLIUMAR JOSE DORANTE ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.325.374 y V-15.644.276 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quienes cuentan con cinco (05), siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente y debidamente representados por la Fiscal Sexta Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada DALIA CARRILLO PRATO, los cuales en acta de fecha 25/06/2013 quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1000,00), en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) 50% de gastos médicos y medicamentos, un Bono Escolar de 50% de los gastos y un Bono Navideño de 50% de los gastos. La cantidad a pagar se realizará por depositado Bancario en la cuenta de ahorros numero 0105-0124-520124-11884-4 del Banco Mercantil…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaría,
LMV/Yjlr.-* Abg. Yiseida Mora Lamus
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