REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001096
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos, Rafael Ramón Rosas Hernández e Hilda Margarita Rodríguez Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.425.607 y V-9.300.762 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 570,00) en cesta ticket, según tarjeta SODEXO Nº 6281-1519-1398-6368, de la empresa Sigo S.A. Segundo: Los gastos médicos, medicinas, vestimenta, calzado, deportes, educación, cultura, recreación, será de un 50% entres los padres, y un Bono de Navidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de convivencia familiar que se le otorga al padre es “Amplio” respetando el padre los derechos y deberes que asisten a su hijo establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se debe comunicar con anticipación con la madre. Igualmente, se le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25 de diciembre la madre y 31 y 01 de enero el padre) serán alternadas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA los referidos acuerdos en todas sus partes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus
LMV.*lca.
|