REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001085
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensora del Municipio Mariño Abogada Doris V. Mejia de Velásquez y por requerimiento de los ciudadanos ANDRES RAMON MILLAN GUEVARA y ROSMIRA DEL CARMEN MARIN LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-21.325.489 y V-20.538.662 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente, el cual según actas de fecha 21/06/2013, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales. SEGUNDO: El señor Millán aportara la cantidad a través de la tarjeta del cesta ticket (víveres) un bono de fin de año de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y el (50%) de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles uniformes escolares, guardería, deporte y recreación el otro 50% por la señora Marín …”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor Millán buscara a sus hijos los días que tengan libre en su trabajo, a partir de las 09:00a.m. y los regresara a las 07:00p.m., pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
LMV/Yjlr*.-
|