REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 
La Asunción, 02  de Julio de 2013
 
Año 203º y 154º
 
ASUNTO : OP02-J-2013-001066
 
 
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos ALVARO RAFAEL MATA y LILIBETH FRANCISSCA GOMEZ,  venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.223.272  y V-11.384.700 respectivamente, a favor sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Cuatro (4) y Seis (6) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Queda establecido de la siguiente manera: Debido a que la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá con ellos durante la semana el día libre que tenga en su sitio de trabajo, quien los retirara a la salida del colegio y los retornará en el hogar materno, asi mismo un domingo cada quince días en el horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. quien los retirara en el hogar materno y los retornará allí mismo. En vacaciones escolares y decembrinas sera de manera compartida, el día del padre y cumpleaños del padre con el padre, cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos. el día de la madre y cumpleaños del madre con la madre ” En tal virtud, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 
La  Jueza                                                            
 
 
 
 
Abg.  Luisana Marcano Vásquez			   	  La Secretaria
 
 
							Abg. Yiseida Mora Lamus 
 
 
 
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