REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
La Asunción, 17 de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001229
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la Abg. Dellys Maurera Sánchez, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Garcìa, adscrita a la Funadaciìn Regional El Niño Simòn de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Francisco Marcano Serrano y Raycar Anael Vilca Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.423.112 y V-14.220.869 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) y doce (12) años de edad respectivamente, en acta de fecha 08/07/2013, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “ El señor conviene fijar su manutención por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) entregado a la mamá de sus hijas los días (10) diez de cada mes, mediante recibo factura. Cumplirá con el 50% gastos extracatedros y conviene en el bono escolar en donde el Sr. Francisco comprara los útiles escolares y la señora el uniforme …” Régimen de Convivencia Familiar: “… el señor compartirá con sus hijas su día libre en su jornada de trabajo que es rotativa, previa llamada telefónica a la madre de sus hijas, en vacaciones escolares tratará de pasar mas tiempo con las niñas, ya que en el mes de agosto de 2013 tendrá unos días libres, en caso de poder encontrar cupo en un colegio privado el señor asumirá los gastos de colegio en caso contrario se acoge al de la zonificaciòn…”En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
LMV/Yjlr*.-
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