REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001227

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio García y por requerimiento de los ciudadanos Luís José Diaz Diaz y Dora del Valle Jiménez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros 18.789.978 y 28.074.403 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) el cual según acta de fecha 08-07-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Entregará mensualmente bolsa de mercado previa sugerencia de mamá de los niños por la cantidad de (Bs. 500,00), mas la cantidad de (Bs. 200) por guardería. Una vez consiga trabajo podrá ofrecer más dinero a sus hijos. Ayudara con el bono escolar en un 50%...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor compartirá con sus hijos los fines de semanas quedándose a dormir con el papá; quien lo buscará a las 09:00a.m. y de trabajar lo hará a partir de 3:00p.m., regresándolo los días domingos a las 4:00p.m.; en caso de no poder se lo avisara a la madre de sus hijos…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,


Yiseida Mora Lamus





LJMV/YML/Yurimar*.-