REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000656

Siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy 16 de Julio de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que anunciado el acto a las puertas del Tribunal se hicieron presentes los ciudadanos JESUS RAMON MENDEZ MARTINEZ y ANA ALEXANDRA JOSEF MATUTE FUENTES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 9.414.061 y 13.685.140 respectivamente, asistidos por la Dra. Meris Marcano, inscrita en el Inpreabogado N° 155.289, constituidos en el despacho se encuentra presente la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución y la Secretaria. Seguidamente las partes exponen: Ratificamos en este acto el contenido de la solicitud de Separación de cuerpos y Bienes así como los acuerdos de Instituciones Familiares a favor de nuestros hijos, es todo. En razón de lo anterior este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RAMON MENDEZ MARTINEZ y ANA ALEXANDRA JOSEF MATUTE FUENTES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 9.414.061 y 13.685.140 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado, con el articulo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 7 y 3 años de edad respectivamente, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en tal sentido se anexa a la presente, copia del referido escrito de solicitud. Se deja constancia de que en este acto estuvieron presentes los referidos hermanos quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez


La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

Los Comparecientes y su abogado asistente


Los hermanos