REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001173
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la abogada Yudmaxli Cruz Torcatt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.336.208 actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Jonathan Rafael Carrión Rodríguez y Dorothycar del Valle Marcano Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.733.116 y V-22.994.807 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre les pasará a su hijo para su manutención la cantidad de Bs. 600,00, mensuales, los cuales cancelará Bs. 300,00 quincenalmente en la cuenta de ahorros Nº 1750435510022482674 del banco Bicentenario a nombre de la señora Dorothycar Marcano. La madre se encargará de los otros gastos que se ocasiones por este concepto. En cuanto al bono escolar: El padre se compromete que se encargara de los útiles escolares y la madre manifestó que se encargara del uniforme. En cuanto al Bono de Fin de Año, el padre se compromete con la ropa y la madre se encargará de los juguetes, por último en cuanto a los gastos médicos de recreación, vestuario: El padre se compromete con el 50% de estos gastos. La madre se compromete con el 50%…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Luisana Marcano Velásquez.
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus
José.
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