REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000497
Partes: UVENCIO JOSE MARCANO y YOLEIDA MARIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.307.400 y V- 8.391.528 respectivamente.
Abogado Asistente: Asdel Malaver, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.803.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01.04.2013 por los ciudadanos UVENCIO JOSE MARCANO y YOLEIDA MARIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.307.400 y V- 8.391.528 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Asdel Malaver, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.803, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de octubre de 1983 ante la prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitó se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon cinco (5) hijos de nombres UVENNY JOSE, JHONDER JOSE, NESTOR MANUEL, ADRIAN JOSE (mayores de edad) y la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 17 años de edad.
Una vez recibida la solicitud, se ordenó mediante auto ordenó despacho saneador a los fines de que se estableciera un monto real de la Obligación de Manutención para lo cual se le concedió un plazo de cinco días, lo cual cumplió en fecha 18.06.2013, momento en el que se celebró audiencia a la cual asistieron las partes, insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Obligación de Manutención a favor de su hija ya que la misma adquirió la mayoridad.
Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Obligación de Manutención de su hija ya que la misma ya cumplió los 18 años, adquiriendo el libre gobierno de su persona, por lo que tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, divididos en partidas quincenales de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,00) suma ésta que se incrementará toda vez que vayan aumentando los ingresos que por motivo de trabajo tenga el ciudadano UVENCIO JOSE MARCANO MARCANO. El padre duplicará la obligación de manutención en la época de septiembre (gastos escolares) y diciembre (gastos relativos a las festividades navideñas) y compartirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos extraordinarios que genere la adolescente tales como recreación, medicinas o cualquier otro imprevisto.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El régimen será amplio, abierto y flexible en el sentido de que el padre, ha ejercido su derecho a mantener de forma regular y permanente contacto directo con su hija, teniendo el padre acceso a su residencia, pudiendo conducirla a lugares distintos al de su residencia a los fines de recreación, esparcimiento y disfrute , pudiendo hacerlo los fines de semana, durante las temporadas vacacionales, festividades navideñas y de fin de año, carnavales, semana santa, cumpleaños, días del padre y en los momentos libres , teniendo como única limitación los horarios de estudio y atención a los deberes propios de su edad, así como una equitativa distribución del tiempo de esparcimiento de su hija, procurando que pase igual cantidad de tiempo de vacaciones y recreación con uno u otro padre, de mutuo acuerdo entre ellos para que su hija disfrute de manera alterna con sus padres en sus vacaciones, festividades y tiempo libre.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos UVENCIO JOSE MARCANO y YOLEIDA MARIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.307.400 y V- 8.391.528 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 28 de octubre de 1983 ante la prefectura del Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 95, Tomo I del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos UVENCIO JOSE MARCANO y YOLEIDA MARIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.307.400 y V- 8.391.528 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 28 de octubre de 1983 ante la prefectura del Municipio Garcia del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 95, Tomo I, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina.
Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 3:12 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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