REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2011-001255

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES:
A) WALFRED JESUS BERMUDEZ y NORELYS MAYERLING RODRIGUEZ MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.670.153 y V-13.669.354 respectivamente, asistidos de la Abg. Laura María Barreto inscrita en el Inpreabogado Nro. 144.514.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 06.07.2011 por los ciudadanos WALFRED JESUS BERMUDEZ y NORELYS MAYERLING RODRIGUEZ MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.670.153 y V-13.669.354 respectivamente, asistidos de la Abg. Laura María Barreto inscrita en el Inpreabogado Nro. 144.514, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de Febrero de 1998 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 08.07.2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 12.06.2013 comparecieron por ante este despacho los ciudadanos WALFRED JESUS BERMUDEZ y NORELYS MAYERLING RODRIGUEZ MONTENEGRO, quienes debidamente asistido de la abogado Cruzfeel Campos solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 18.06.2013 se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.




De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por el padre. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención la madre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados cada mes al padre ciudadano WALFRED JESUS BERMUDEZ. Cantidad esta que será aumentada en caso de que la obligada disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que la misma tiene conciencia de que mientras más crezca el niño tiene más necesidades. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, La madre tendrá un régimen de convivencia en el que compartirá con su hijo fines de semana alternos cada quince días, igualmente la madre compartirá con su hijo todo el tiempo que tenga libre en su trabajo, a quien retirará del hogar paterno y lo retornará allí. Así mismo el niño pasará el día del padre con el padre, y el día de la madre con quien corresponda, el cumpleaños del niño con ambos padres. Todo ello según acuerdo conciliatorio celebrado ante la Fiscalía VIII del Ministerio Público y homologado por el Tribunal Tercero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15.04.2010, en el expediente N° OP02-H-2010-000314.Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 12.06.2013 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos WALFRED JESUS BERMUDEZ y NORELYS MAYERLING RODRIGUEZ MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.670.153 y V-13.669.354 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14 de Febrero de 1998 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos WALFRED JESUS BERMUDEZ y NORELYS MAYERLING RODRIGUEZ MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.670.153 y V-13.669.354 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14 de Febrero de 1998 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (1) día del mes de Julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Mónica Soriano
En la misma fecha, siendo las 2:05 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Mónica Soriano