REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 09 de julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO: N-0007-09
RECURRENTE: LILIAM ESTHER BRACCINI ANDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.979.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 33.411.
RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: CRISTELL ERLER NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.778.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el abogado WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAM ESTHER BRACCINI ANDRES interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 1993 el referido Tribunal declaró inadmisible el presente recurso, estableciendo que la Acción de Amparo solicitada en la presente causa es inadmisible.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por parte del abogado WIGBERTO JOSÉ SANABRIA GUTIÉRREZ, mediante diligencia de fecha 02 de junio de 1993.
Dicha apelación fue oída libremente por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en donde fue recibido el presente expediente en fecha 17 de junio de 1993.
Por decisión dictada en fecha 12 de agosto de 1993 el referido Juzgado Superior repuso la presente causa ab-initio, y, en consecuencia, ordenó devolver el presente expediente al tribunal de origen, para que declinara el conocimiento de la presente causa por la materia a dicha Superioridad.
Mediante auto dictado en fecha 29 de noviembre de 1993 el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta le dio entrada al presente expediente, y en esa misma oportunidad declinó la competencia por la materia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 07 de diciembre de 1993, fue recibido el presente expediente en el referido Juzgado Superior, y por auto dictado en fecha 09 de diciembre de 1993 aceptó la competencia.
Mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 1993, se acordó solicitar a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta los antecedentes administrativos del caso, estableciéndose que luego de recibidos los mismos el Tribunal se pronunciaría respecto de la admisión de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 1994, la abogada CRISTELL ERLER NAVARRO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño consignó los antecedentes administrativos.
Mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 1994, se acordó requerir nuevamente los antecedentes administrativos a la Alcaldía por cuanto los recaudos emanados de la Dirección de Hacienda Municipal, fueron traídos a los autos en copias simples.
En fecha 17 de noviembre de 1994 fueron recibidas copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados.
Mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, quien posteriormente en fecha 22 de abril de 2009 se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Mediante nota de secretaría de fecha 25 de mayo de 2012, la ciudadana JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO, en su condición de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la incorporación del abogado LUIS ARMANDO SÁNCHEZ como Juez Provisorio de este Tribunal, quien por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la recurrente de dicho abocamiento.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la recurrente para la continuación del proceso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador, a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, transcribir parcialmente el contenido de la sentencia Nº 416, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 28 de abril de 2009, (caso Carlos Vecchio y otros), la cual ratificó el criterio consagrado en el fallo Nº 2.673 de esa misma Sala del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en la cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para
el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de este Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
Así las cosas, del recuento de las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa, se observa que en fecha 17 de noviembre de 1994 fueron recibidas copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados, sin embargo, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no se ha admitido el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, y visto que la parte recurrente en ningún momento ha instado para que dicha admisión se produzca, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional presentado por la ciudadana LILIAM ESTHER BRACCINI ANDRES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de este expediente, previa la notificación de la recurrente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los nueve (09) días del mes de julio de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
EXP. No. N-0007-09
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