REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San Juan Bautista, 09 de julio de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: A-0238-09
PARTE ACCIONANTE: LINEA DE AUTOMOVILES LAS MERCEDES, inscrita ante el Registro Civil del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, bajo el No. 28, folio vto del 36 al 38, protocolo primero primer trimestre del año 1961.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 43. 185.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Acción Amparo Constitucional.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2007, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (Distribuidor), el ciudadano ARCENIO MARVAL, en su condición de Presidente de la LINEA DE AUTOMOVILES LAS MERCEDES, debidamente asistido por el abogado JOSÉ DE LA CRUZ YAGUARE VERACIERTA, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Expresaron los accionantes, que habían venido trabajando en forma continua, ininterrumpida y a expensa del público y de buena fe, desde hace mas de quince (15) años aproximadamente en la parada correspondiente a las esquinas que conforman la calle San Nicolás con Mariño del Estado Nueva Esparta, y que, en fecha 23 de julio de 2007 se presentaron comisiones de la Alcaldía conjuntamente con la Policía Municipal y de forma arbitraria y sin orden alguna les manifestaron que tenían que desalojar la parada. Razón por la cual solicitaron se restituya la situación jurídica infringida.
Distribuida como fue la presente causa, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le dio entrada por auto dictado en fecha 30 de julio de 2007.
Mediante decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2007 el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente acción, y declinó la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de septiembre de 2007 fue recibido el presente expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer de la presente acción correspondía al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En fecha 15 de febrero de 2008, fue recibido el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona.
Mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Presidente del Instituto Municipal de Transporte y Vialidad del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, así como a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009 se le dio entrada al expediente en este Juzgado.
En fecha 25 de febrero de 2009 la ciudadana Virginia Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma oportunidad se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO, en su condición de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la incorporación del abogado LUIS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA como Juez Provisorio de este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012, el referido Juez Provisorio de abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviada.
Mediante consignación de fecha 14 de noviembre de 2012 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ARCENIO MARVAL, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE AUTOMOVILES LAS MERCEDES.
Mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012 se dejaron sin efecto los oficios de notificación Nros. 00-313 y 00-314 y se ordenó librar nuevos oficios de notificación a los fines de dar cumplimiento con el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta oportuno para este Tribunal analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, en relación al procedimiento previsto en las Acciones de Amparo Constitucional en relación al abandono del trámite, que señaló:

“…Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal ( por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.
“... De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una ves acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (subrayado de este Tribunal.)
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó “…por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante, otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por ultimo, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentran paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil – para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
La publicación de la sentencia parcialmente copiada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 02.08.2001.


Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, luego de la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esto es, el 26 de febrero de 2008, no existe actuación alguna de los presuntos agraviados para darle impulso a las notificaciones ordenadas en dicha admisión.
Por tanto, habiendo transcurrido mas de seis (06) meses de paralizada la causa desde el 26 de febrero de 2008, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, sin haberse impulsado el proceso, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la tutela de amparo. En consecuencia, siendo evidente el abandono del trámite, y al no constatarse en el caso, elementos que puedan afectar el orden e interés público, este Tribunal debe forzosamente declarar abandonado el trámite y terminado el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por la asociación civil LINEA DE AUTOMOVILES LAS MERCEDES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los nueve (09) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO



EXP. N° A-0238-09.
HBF/JMSB/MGHR