REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 08 de julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO: Q-0315-09
QUERELLANTES: ORLANDO JOSÉ JAIME y RANGEL RAFAEL MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.181.658 y 9.308.873 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: ESTHER FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 80.969.
QUERELLADA: HIDROCARIBE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: YOLANDA HAJALE DE MOYA, BENIGNO ANTONIO RAMÍREZ, MIGDALIA OTERO GÓMEZ y JOSÉ ANTONIO BARRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.576, 43.615, 49.309 y 34.111, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia por Prestaciones Sociales y Daños y Perjuicios.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la abogada ESTHER FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ JAIME y RANGEL RAFAEL MILLAN interpuso querella por diferencia por prestaciones sociales y daños materiales y morales contra la empresa HIDROCARIBE C.A.-
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2001 el referido Tribunal admitió la presente querella, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada.
Mediante auto dictado en fecha 22 de mayo de 2001 se ordenó la notificación de la Procuraduría General del la República, librándose en fecha 14 de junio de 2001 oficio de notificación al referido ente.
Mediante consignación de fecha 03 de julio de 2001, el ciudadano Simón Guerra, en su condición de Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Beatriz Ávila, en su condición de Gerente de HIDROCARIBE C.A.
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2001 la ciudadana RAIZA SILANO LOPEZ, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2001, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA VERDE y consignó el poder que acredita su representación como apoderado judicial de la empresa querellada. Asimismo dio contestación a la presente querella.
En fecha 02 de agosto de 2001 se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2001 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2001, la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2001, se recibió oficio No. 003013 proveniente de la Procuraduría General de la República, suscrito por la ciudadana CARMEN GOMEZ CABRERA, en su condición de Directora General Sectorial de Asuntos Laborales, mediante el cual se solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2002 se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, y se decretó la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2002, el abogado JOSÉ SILVA VERDE se dio por notificado de la decisión de fecha 15 de enero de 2002.
Asimismo mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2002, la abogada ESTHER FIGUEROA se dio por notificado de la decisión de fecha 15 de enero de 2002.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2002, los abogados YOLANDA HALJALE DE MOYA y BENIGNO ANTONIO DÍAZ RAMÍREZ, consignaron el poder que acredita su representación como apoderados judiciales de la empresa HIDROCARIBE C.A. y solicitaron se declinara la competencia de la presente causa en el Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2003 la ciudadana ELIDA SUAREZ VELASQUEZ en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2004 se le dio entrada al presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2004 el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia por la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2004 el referido Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencias consignadas en fechas 21 de abril de 2010 y 28 de septiembre de 2011, los abogados BENIGNO DÍAZ RAMÍREZ y EMILIA VALDIVIESO, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa querellada, alegaron la falta de interés procesal de la parte querellante.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador, a los fines de pronunciarse en torno a la falta del interés procesal alegada por la representación judicial de la parte querellada, transcribir parcialmente el contenido de la sentencia Nº 416, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 28 de abril de 2009, (caso Carlos Vecchio y otros), la cual ratificó el criterio consagrado en el fallo Nº 2.673 de esa misma Sala del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en la cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para
el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de este Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
Así las cosas, del recuento de las actuaciones procesales ocurridas en la presente causa, se observa que hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no se ha dado cumplimiento al auto dictado en fecha 15 de enero de 2002, en el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial, repuso la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente querella, y visto que la parte querellante dejó de instar para que ello se produjese, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales y daños y perjuicios intentada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ JAIME y RANGEL RAFAEL MILLAN contra la empresa HIDROCARIBE C.A.
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de este expediente, previa la notificación de la parte querellante.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los ocho (08) días del mes de junio de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

EXP. No. Q-0315-09