REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 08 de julio de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: A-0298-09
PARTE ACCIONANTE: FREDDY JOSÉ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.16.335.486.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO e YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Números 59.456 y 76.336 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: RESTAURANT BRASA, CARBON Y LEÑA, inscrita bajo la denominación comercial OPERADORA BCL 201, C.A., ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No. 15, Tomo 86-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Acción Amparo Constitucional.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2002, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el ciudadano FREDDY JOSÉ MENDEZ debidamente asistido por la abogada GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, intentó la presente acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT BRASA, CARBON Y LEÑA.
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2002, el referido Tribunal admitió la presente acción, librándose en esa misma oportunidad boleta de notificación a la sociedad mercantil accionada, en la persona de sus directores ciudadanos CARLOS ALEJANDRO DIEZ MORA y/o UMBERTO MAGNI y oficio de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2002, la abogada GRICELDA MARTÍNEZ, solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación de la empresa accionada.
Dicho pedimento fue acordado en fecha 18 de diciembre de 2002, librándose al efecto boleta de notificación a los directores de la empresa y despacho de comisión al referido Tribunal de Municipio.
En fecha 21 de marzo de 2003, fueron recibidas las resultas de la comisión que fue librada al Juzgado de Municipio Maneiro, de las cuales se desprende que la notificación personal de los directores de la empresa accionada resultó infructuosa.
Por diligencia presentada en fecha 10 de septiembre de 2003, la ciudadana GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, solicitó la notificación por carteles.
Mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, negó dicho pedimento y ordenó desglosar la boleta de notificación y su respectiva compulsa a los fines de comisionar nuevamente al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia presenta en fecha 21 de mayo de 2004 la abogada GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO solicitó el abocamiento de la nueva Juez y se librara nueva camisón para practicar la notificación de la empresa demandada.
Por decisión dictada en fecha 17 de junio de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Posteriormente por auto dictado en fecha 07 de julio de 2004 el referido Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 505 de fecha 05 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional reasumió la competencia en el presente caso, ordenando la notificación de las partes y del ministerio público de dicho auto.
Mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009 se le dio entrada al expediente en este Juzgado.
En fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana Virginia Vásquez González, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes y a la Inspectoría del Trabajo.
Mediante consignación de fecha 23 de marzo de 2012 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada YTALIA CRUZ PEREZ, en su condición de apoderada judicial del presunto agraviado.
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta oportuno para este Tribunal analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, en relación al procedimiento previsto en las Acciones de Amparo Constitucional en relación al abandono del trámite, que señaló:

“…Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal ( por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la última actuación de la parte presuntamente agraviada para darle impulso a la presente causa es de fecha 21 de mayo de 2004, oportunidad en la cual solicitó el abocamiento por cuanto fue designado un nuevo Juez en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y que se librara nueva boleta de notificación junto con despacho de comisión al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.


Ahora bien, por decisión dictada en fecha 17 de junio de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, no obstante por auto dictado en fecha 07 de julio de 2004 el referido Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 505 de fecha 05 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional reasumió la competencia en el presente caso, ordenando la notificación de las partes y del ministerio público de dicho auto.
Sin embargo, luego del 07 de julio de 2004, no existe constancia en autos de que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendente a lograr que las notificaciones aquí ordenadas, fueran debidamente practicadas
Por tanto, habiendo transcurrido mas de seis (06) meses de paralizada la causa desde el 07 de julio de 2004, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, sin haberse impulsado el proceso, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la tutela de amparo. En consecuencia, siendo evidente el abandono del trámite, y al no constatarse en el caso, elementos que puedan afectar el orden e interés público, este Tribunal debe forzosamente declarar abandonado el trámite y terminado el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FREDDY JOSÉ MENDEZ contra la sociedad mercantil RESTAURANT BRASA, CARBON Y LEÑA.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los ocho (04) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO



EXP. N° A-0298-09.
HBF/JMSB/MGHR