REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 18 de Julio de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: A-0092-09

PARTE ACCIONANTE: LINO PASTOR ANDARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.193.800, domiciliado en el Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
PARTE ACCIONADA: REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO ARÍSMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Acción Amparo Constitucional.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el ciudadano LINO PASTOR ANDARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.193.800, debidamente asistido por el abogado PEDRO PÉREZ ESPOSITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.312, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

En fecha 2 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante decisión niega la solicitud de amparo y se declaró incompetente para juzgar el incumplimiento calificado por la parte accionante como “desacato”, por corresponder a la jurisdicción penal conocer del asunto. En esta misma fecha, se ordenó librar las respectivas notificaciones.

En fecha 24 de febrero de 2005, el ciudadano GENARO MATA, en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación al ciudadano accionante LINO PASTOR ANDARCIA HERNÁNDEZ.

En fecha 24 de febrero de 2005, el ciudadano GENARO MATA, en su condición de Alguacil consigna copia de los oficios de notificación Nros. 00-113 y 00-112, de fecha 2 de febrero de 2005, dirigidos al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Registrador Subalterno de La Asunción estado Nueva Esparta.

En fecha 9 de diciembre de 2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2 de julio 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano LINO PASTOR ANDARCÍA HERNÁNDEZ, contra la REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En fecha 12 de febrero de 2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº A-0092-09.

En fecha 25 de febrero de 2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado abogada VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ REYES, en su condición de Alguacil, consigna copia de oficio de notificación N° 246-09, de fecha 25 de febrero de 2009, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

En fecha 2 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior ordena librar oficios al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Nueva Esparta y al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta, con la finalidad de obtener datos sobre la residencia del accionante LINO PASTOR ANDARCIA HERNÁNDEZ.

En fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil, consigna copia de oficio de notificación N° 1210-09, de fecha 2 de noviembre de 2009, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se agrega a la presente causa comunicación N° 107 de fecha 7 de septiembre de 2011, remitida por la Coordinación Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Nueva Esparta.

En fecha 23 de abril de 2013, el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte recurrente.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta oportuno para este Tribunal analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, en relación al procedimiento previsto en las Acciones de Amparo Constitucional en relación al abandono del trámite, que señaló:

“…Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal ( por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.
“... De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una ves acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (subrayado de este Tribunal.)
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó “…por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante, otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por ultimo, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentran paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil – para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
La publicación de la sentencia parcialmente copiada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 02.08.2001.


Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, luego de la sentencia emitida en la presente acción de Amparo Constitucional por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de febrero de 2005, mediante decisión niega la solicitud de amparo y se declaró incompetente para juzgar el incumplimiento calificado por la parte accionante como “desacato”, por corresponder a la jurisdicción penal conocer del asunto.

Por tanto, habiendo transcurrido mas de 8 años de paralizada la causa desde el 24 de febrero de 2005, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, sin haberse impulsado el proceso, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la tutela de amparo. En consecuencia, siendo evidente el abandono del trámite, y al no constatarse en el caso, elementos que puedan afectar el orden e interés público, este Tribunal debe forzosamente declarar el abandonado de trámite y terminado el procedimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LINO PASTOR ANDARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.193.800, contra la REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO ARÍSMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO