REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de Julio de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: CD-0192-09

RECURRENTE: ADELIS DE JESÚS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.479.210, con domicilio procesal en la Oficina N° 20, Piso 1, Centro Comercial AB, Avenida Bolívar con Aldonza Manrique, Urbanización Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL: Abogados MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.860 y 33.646, en el orden indicado.

RECURRIDO: CLINICA POPULAR “EL ESPINAL”.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
BREVES RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de septiembre de 2006, los abogados MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.860 y 33.646, en el orden indicado, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELIS DE JESÚS SUAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.479.210, interpuso demanda por Calificación de Despido contra la CLINICA POPULAR EL ESPINAL, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declara Incompetente para conocer del presente asunto y atribuye la competencia al Juzgado Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que conozca del mismo. En esta misma fecha, se remite el presente expediente mediante oficio N° 0494-06 al mencionado Tribunal.

En fecha 21 de septiembre de 2006, comparece la ciudadana ADELIS DE JESÚS SUAREZ, en el cual otorga poder especial amplio y suficiente, a los abogados MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA.

En fecha 24 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibió la presente causa y le dio entrada, asignándole la nomenclatura Nº BP02-S-2006-005648.

En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado RAMÓN JOSÉ TOVAR en su carácter de Juez Superior Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avoca al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas notificaciones.

En fecha 31 de mayo de 2007, el ciudadano JAVIER ALVAREZ, en su condición de Alguacil consigna copia de boleta de notificación, de fecha 14 de febrero de 2007, dirigido a la demandante ADELIS DE JESÚS SUAREZ y debidamente firmada por su apoderado judicial abogado MOISES ANDRADE.

En fecha 31 de mayo de 2007, comparece el abogado MOISES ANDRADE, en el cual solicita mediante diligencia sea notificada del auto de abocamiento, el Director de la Clínica Popular El Espinal.

En fecha 4 de junio de 2007, el Juzgado Superior Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acuerda lo peticionado por el abogado MOISES ANDRADE, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, en consecuencia, se comisiona al Juzgado del Municipio Díaz a los fines de que practique la citación respectiva.

En fecha 12 de diciembre de 2008, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2 de julio 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo de la demanda de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana ADELIS DE JESÚS SUAREZ, contra la CLINICA POPULAR EL ESPINAL.

En fecha 13 de febrero de 2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº CD-0192-09.

En fecha 25 de febrero de 2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado abogada VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano RICARDO GONZÁLEZ REYES, en su condición de Alguacil consigna copia de boleta de notificación, de fecha 25 de febrero de 2009, dirigido a la demandante ADELIS DE JESÚS SUAREZ.

En fecha 22 de abril de 2013, el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte recurrente.

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa:

La perención es un mecanismo dispuesto “ex lege”, que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, pag. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-8-2004, y su posterior ratificación en las sentencias Nros. 02148 de fecha 14-9-2004 y 0853 de fecha 5-5-2006, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

3) Sentencia N° 0853 de fecha 5-5-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)”.


Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Político Administrativa, como de la Sala Constitucional, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el día 31 de mayo de 2007, se produjo la última actuación procesal llevada a cabo por el apoderado judicial de la demandante abogado MOISES ANDRADE, (folio 20 del expediente judicial) y siendo que, para el día 23 de abril de 2013, se aboca al conocimiento de la causa el nuevo Juez. Se desprende entonces, que desde el día 31 de mayo de 2007, hasta el día 23 de abril de 2013, han transcurrido cinco (5) años y un (1) mes, aproximadamente, en que la causa se encuentra paralizada, sin impulso procesal de la actora y sin haberse dicho “vistos”, verificándose así la perención de la instancia.

En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por Calificación de Despido, incoado por la ciudadana ADELIS DE JESUS SUAREZ, antes identificada, contra la CLINICA POPULAR EL ESPINAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por Calificación de Despido incoado por la ciudadana ADELIS DE JESUS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.479.210, contra la CLINICA POPULAR EL ESPINAL.
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de este expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO











Exp. N° CD-0192-09.
HBF/jmsb/gserra