REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 11 de julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO: A-0276-09
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES EL TINTORERO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1985 bajo el No. 12, Tomo 18-A Sgdo. y PROMOTORA MYKONOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 51-A Pro en fecha 19 de noviembre de 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS ACCIONANTES: Abogados JESÚS BLANCO, ROBERTO QUINTANA y VÍCTOR JESURUM, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.384, 17.170 y 19-878 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS y LUIS CARABALLO FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 499 y 15.920.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 1992, el abogado JESUS BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas accionantes, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente acción de amparo constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Alegó la parte presuntamente agraviada que la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, según reunión de Cámara de fecha 18 de diciembre de 1991, en su acta No. 29 publicada en la Gaceta Oficial Número extraordinario del 09 de enero de 1992, declaró la inexistencia de las ventas realizadas en sus respectivas oportunidades a INVERSIONES EL TINTORERO C.A. y PROMOTORA MYKONOS C.A., sobre unos terrenos municipales, razón por la cual intentaron la presente Acción de Amparo Constitucional.
Dicha acción correspondió ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto dictado en fecha 21 de mayo de 1992 la admitió, ordenándose la notificación del Alcalde y del Ministerio Público.
En fecha 19 de junio de 1992, el ciudadano SABAS MARIN RIVAS, en su condición de alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Ministerio Público, de la Síndico Municipal, del Consejo Municipal del Municipio Maneiro, así como la del Alcalde del referido municipio.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 1992, el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ CARABALLO, en su condición de Alcalde manifestó que los ejidos tienen una protección espacialísima, y que la Ley Orgánica del Régimen Municipal establece que trascurridos dos (02) años a partir de la protocolización del documento de compra-venta sin que el comprador hubiese ejecutado un 50% de la vivienda que sirvió de motivo para la aprobación de la solicitud de venta, el alcalde, previa comprobación fáctica declarará la rescinción del contrato, razón por la cual alegó que en el presente caso, la municipalidad que representa no ha incurrido en las violaciones constitucionales invocadas.
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 1992 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, la cual se realizó en fecha 03 de julio de 1992.
Por decisión dictada en fecha 08 de julio de 1992 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor- Oriental con sede en Barcelona.
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 1992 el referido Juzgado le dio entrada al presente expediente, y mediante decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2002 se declaró incompetente para conocer de la presente acción, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que conociera del conflicto de competencia.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de abril de 1993 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor- Oriental con sede en Barcelona, era el competente para conocer de la presente acción.
En fecha 29 de junio de 1993 el referido Juzgado Superior recibió el presente expediente proveniente de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Anzoátegui, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Mediante dictado en fecha 23 de marzo de 2009 este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de todas las partes involucradas en la presente causa a los fines de que tuvieran conocimiento de dicho abocamiento.
En fecha 17 de enero de 2011 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de alguacil de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura y del Consejo Municipal del Municipio Maneiro.
Por haber resultado infructuosa la notificación personal de la parte presuntamente agraviada, la misma se verificó mediante la cartelera de este Tribunal, dejándose constancia de dicha formalidad mediante nota de Secretaría de fecha 31 de enero de 2011.
Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de todas las partes involucradas a los fines de la continuación de la misma.-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que no existe ninguna actuación de la parte presuntamente agraviada para darle impulso a la presente causa, luego de la realización de la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 03 de julio de 1992.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada realizó todo lo necesario para la realización de la Audiencia Constitucional, y, en efecto, la misma se llevó a cabo, pero es el caso que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, se declaró incompetente para decidir la presente causa.
Decidido como fue el conflicto de competencia planteado en este asunto, se determinó que el Tribunal competente para conocer de esta acción era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor- Oriental con sede en Barcelona, quien recibió el presente expediente en fecha 29 de junio de 1993, y posteriormente por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009 de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Así las cosas, del recuento de las actuaciones ocurridas en el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que la parte presuntamente agraviada en la presente controversia no procuró que se dictara el fallo correspondiente en esta Acción de Amparo.
Resulta oportuno para este Tribunal analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, en relación al procedimiento previsto en las Acciones de Amparo Constitucional en relación al abandono del trámite, que señaló:
“…Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal ( por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”. (subrayado de este Tribunal.)
“... De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una ves acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó “…por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante, otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por ultimo, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentran paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil – para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
La publicación de la sentencia parcialmente copiada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 02.08.2001.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la última actuación de las partes involucradas en la presente causa, fue en fecha 03 de julio de 1992, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública.
Asimismo, consta que luego del 29 de junio de 1993, fecha en la que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental recibió el presente expediente proveniente de la Corte Suprema de Justicia, no existe actuación alguna de las partes para darle impulso a la presente acción.
Con lo que, concluye este Juzgador que en el presente caso las empresas INVERSIONES EL TINTORERO, C.A., y PROMOTORA MYKONOS, C.A., consintieron tácitamente, en la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados, con el transcurso del lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, habiendo transcurrido mas de veinte (20) años de paralizada la causa desde el 29 de junio de 1993, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, sin haberse impulsado el proceso, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la tutela de amparo. En consecuencia, siendo evidente el abandono del trámite, y al no constatarse en el caso, elementos que puedan afectar el orden e interés público, este Tribunal debe forzosamente declarar abandonado el trámite y terminado el procedimiento. Así se establece.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior debe DECLARAR EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercida por las empresas INVERSIONES EL TINTORERO, C.A., y PROMOTORA MYKONOS, C.A., contra CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
DISPOSITIVA.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente en la acción de amparo constitucional ejercida por las empresas INVERSIONES EL TINTORERO, C.A., y PROMOTORA MYKONOS, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los once (11) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
EXP. N° A-0276-09.
HBF/JMSB/MGHR
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