REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2010-000335
PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.664.
DEMANDADA: YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.168.964.
HERMANOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), de quince (15), de trece (13), de once (11) y de ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 13 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, la presente Demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por el ciudadano ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, contra la ciudadana YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, madre biológica de los hermanos de autos. En el escrito libelar presentado por la Fiscalía, se dejo constancia que el ciudadano ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, compareció a la sede fiscal, manifestando la necesidad de obtener vía judicial la custodia de sus hijos, ya que desde que ocurrió la separación de la madre de sus hijos, ha sido él quien se ha encargado de la crianza y cuidados de los mismos, ya que la madre fijo su residencia en el estado Sucre y se desentendió de sus deberes de madre. Asimismo, señalo que en el mes de Mayo de 2010, la madre de sus hijos, se traslado al estado Nueva Esparta y tomo a las niñas ESPERANZA DEL VALLE, MILEIDI PAOLA y NAZARET, llevándoselas intempestivamente y sin dialogo alguno a Cariaco Estado Sucre. En este orden de ideas el solicitante indicó que se traslado a la referida localidad y constató que sus hijas se encuentran allá y que le solicito a la ciudadana YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, que acudiera a este estado a fin de llegar a un acuerdo respecto de la custodia de todos sus hijos, sin embargo, su actitud fue del todo hostil negándose rotundamente a trasladarse a este estado. Igualmente indico que sus hijas perdieron clases pero dado el rendimiento escolar, fueron promovidas de curso. De igual manera señalo que sus hijas le pidieron que fuera a buscarlas. De igual manera señalo que sus hijas le pidieron que fuera a buscarlas, también recibió llamada telefónica del abuelo materno de sus hijas, quien le pidió que fuera a buscar a las niñas, informándole que las mismas se la pasaban bañándose en un canal que queda al lado de la casa donde vierten aguas del matadero, temiendo la salud y seguridad personal de las niñas. A todo lo expuesto, el progenitor manifestó su deseo de tener la custodia de sus hijos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 15 de Julio de 2010, fue admitida y se ordeno la notificación de la madre de los hermanos de autos, ciudadana YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, para lo cual se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Sucre, por canto la referida ciudadana reside en dicha entidad. Dicho exhorto arrojo un resultado positivo, en cuanto a la notificación de la demandada. En consecuencia, Secretaria adscrita a este Circuito Judcial de Protección, en fecha 13 de Enero de 2011, dejo constancia que la notificación de la demanda, se efectuó en los términos indicados en la misma.
Consta que en fecha 27 de Enero de 2011, tuvo lugar la entrevista fijada, con ocasión a la ejecución voluntaria solicitada por el ciudadano ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, por parte de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Sin embargo, se encontraba presente el Abg. Pedro Linares, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Protección, quien manifestó que el ciudadano ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, no pudo asistir por cuestiones de trabajo, solicitando nueva oportunidad para la entrevista. La cual tuvo lugar en fecha 02 de Febrero de 2011, en dicha oportunidad se dejo constancia del padre de los hermanos de auto, así como la presencia de la representación fiscal del ministerio público. Se le cedió la palabra al padre, quien manifestó que ya sus hijas había regresado a su hogar, razón por la cual solicitaba la custodia de todos sus hijos, para que la madre no pudiese llevárselos otra vez. Se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 24 de Febrero de 2011, se recibió de la Representación Fiscal del Ministerio Público, su Escrito de Promoción de Pruebas, respectivamente. Y en fecha 09 de Marzo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 04-03-2011, había vencido el lapso para la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación.
En fecha 09 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el ciudadano ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, no pudo asistir por cuestiones de trabajo, razón por la cual no pudo asistir a la audiencia y solicito la continuación de la audiencia. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que consta de autos y siendo que no constaba en auto informe técnico ordeno al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y tomando en cuenta que la madre de los hermanos de autos, mantiene su residencia en el Estado Sucre, se acordó recabar las resultas del informe solicitado al Equipo adscrito a este Circuito Judicial de Protección, asimismo, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Sucre, a los fines de solicitar, que por intermedio del al Equipo Multidisciplinario de dicho Tribunal, fuera realizado el informe a la madre de los hermanos de autos. En consecuencia se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, hasta tanto constara en autos la consignación de los informes solicitados. Sin embargo, en fecha 21 de Marzo de 2011, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consigno acta de esa misma fecha, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, había comparecido a las instalaciones de dicho equipo, y había manifestado su deseo de desistir del procedimiento, señalando que ya no quería seguir con la solicitud de custodia sobre sus hijos, dado que los hechos señalados por él, habían ocurrido en el año 2006 y ya sus hijos se encontraban con el, señalando igualmente, que asistir al Tribunal le hacia perder el tiempo y le generaba problemas en su trabajo. Posteriormente, en fecha 18 de Abril de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual se dejo constancia que en fecha 15-04-2011, el ciudadano ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, había acudido de manera voluntaria a la sede fiscal, manifestando su intención de seguir con el procedimiento de custodia a favor de sus hijos, señalando que la manifestación de voluntad rendida ante la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, obedeció a problemas de salud y problemas laborales que afrontaba en ese momento. En fecha 20 de Junio de 2011, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consigno el informe requerido. Siendo que no constaba en autos las resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Estado Sucre, en relación al Informe Psico-Social solicitado, con respecto a la ciudadana YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, requerido mediante oficio N° 1028-11 de fecha 10-03-2011, y posteriormente requerido mediante oficios Nros: 2106-11, 3511-11, 4912-11 y 0232-12 de fecha 12-05-2011, 27-07-2011, 31-10-2011 y 19-01-2012, respectivamente; en consecuencia, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia mediante de auto de fecha 27 de Febrero de 2012, que si bien es cierto que se trata de una prueba fundamental para sentenciar el fondo del presente asunto, no es menos cierto, que habían transcurrido el lapso de los 03 meses previstos para la celebración de la fase de sustanciación, razón por la cual, se acordó dar por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 21 de Marzo de 2012, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Jueza Suplente designada para suplir a la Jueza Provisoria del Tribunal que se encontraba de permiso pre y post-natal, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En fecha 24 de Abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo la misma fue diferida, por cuanto no constaba en actas el Informe Psicosocial de la progenitora. Posteriormente una vez reincorporada a sus funciones la Jueza Provisoria procedió a abocarse de la causa, y procedió a celebrar la audiencia de juicio en fecha 25 de Octubre de 2012, no obstante la misma fue nuevamente diferida, a fin de solicitar Examen toxicológico del ciudadano ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, celebrándose el acto nuevamente el día 27 de junio de 2013.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1489, folio 223 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 08-09-1996 y que es hijo de los ciudadanos ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ y YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, inserta bajo el N° 119; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 07-12-1997 y que es hijo de los ciudadanos ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ y YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, inserta bajo el N° 42; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 18-02-2000 y que es hija de los ciudadanos ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ y YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1914, folio 155 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 06-05-2002 y que es hija de los ciudadanos ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ y YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, inserta bajo el N° 1949, tomo 8, de 1 folio, del 2do trimestre del año 2005, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicha Unidad Hospitalaria; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27-05-2005 y que es hija de los ciudadanos ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ y YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copias simples de Constancias de Estudios, suscritas en 25-05-2010 por la U.E. “Br. Santiago Salazar Fermín” del Estado Nueva Esparta, correspondiente a los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en las cuales se dejo constancia que los referidos hermanos cursaban para le fecha de suscripción los siguientes grados escolares: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba 5to Grado de Educación Básica; (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba 6to Grado de Educación Básica; (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba 3er Grado de Educación Básica; (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba 2do Grado de Educación Básica y (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba el 2do Grupo de Educación Inicial, todos los grados correspondientes al año escolar 2009-2010. (Folios 08 al 10). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio apreciando que el progenitor de los referidos hermanos le ha garantizado el derecho a la educación contemplado en el artículo 53 de la LOPNNA. Asimismo en la oportunidad de la audiencia de Juicio quien Juzga le preguntó al referido ciudadano si sus hijos continuaban estudiando, señalando que estaban estudiando todos en la misma Institución Educativa, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.
7) Copia simple de Acta, suscritas en 22-06-2010 por la Fiscalía Sexta del Estado Nueva Esparta en materia de Protección, mediante la cual se dejo constancia que en la sede fiscal se le garantizo a los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial, quienes manifestaron que su mama los había abandonado desde hacia 04 años, pero sin embargo manifestaron, que 04 semanas antes de la fecha de suscripción del acta, la madre había regresado y dijo que llevaría a las niñas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a una fiesta en el Sector San Antonio, cuando en realidad se las llevo a Cariaco, Estado Sucre, y según refirieron, días después llamo al padre para pedirle que fuera a buscar a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), porque su pareja la había maltratado. De igual manera, señalaron su deseo de permanecer con su papa. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Experticia Toxicológica en vivo, suscrita en fecha 25-10-2012 por Expertos Profesionales Farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, en la cual consta que le fueron analizadas muestra de orina y producto del rapado de dedos correspondientes al ciudadano ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, las cuales arrojaron resultados negativos, en relación al consumo de cocaína, marihuana y alcohol etílico. Dicha experticia estuvo acompañada de Manifestación de Voluntad, mediante la cual el prenombrado ciudadano, manifestó su voluntad de someterse a la practica de exámenes médicos o de laboratorios necesarios, siempre y cuando fuesen preservada la integridad físicas y orgánica de los mismos, a fin de esclarecer los hechos que pudieren encuadrarse dentro de lo previsto en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 20-06-2011, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los progenitores de los hermanos de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Después de la siguiente investigación y estudio del caso de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), durante la permanencia en el hogar de su progenitor, señor Adón José Valdiviezo Gutiérrez se les ha brindado y garantizado su protección integral en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. Asimismo el padre ha asumido la responsabilidad en cuanto la crianza de sus hijos. Los mismos expresan su deseo de continuar viviendo con su progenitor. Por lo que se sugiere se mantenga la Responsabilidad de Crianza en el progenitor, quien ha sido el garante de las condiciones adecuadas para el desarrollo integral de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Se debe propiciar el acercamiento de la madre biológica, señora Yajaira Margarita Romero hacia sus hijos, a través del cumplimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que estos tienen para preservarle su Interés Superior. De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que el señor Adón José Valdiviezo Gutiérrez, no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para continuar ejerciendo su rol de Padre. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que grupo de hermanos conformado por dos Adolescentes varones y tres niñas: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 14 años, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 13 años, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 11 años, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 09 años y (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 07 años no presentan alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se recomienda estrechar los lazos afectivos con la madre biológica instándola a que tenga contacto físico más frecuente con sus hijos.”. (Folios 84 al 94). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Social, suscrito en fecha 30-06-2011 por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Cumana, Estado Sucre. Dicho informe fue practicado a la ciudadana YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA. De cuyas conclusiones se pueden apreciar las siguientes: “…Afirmo que nunca ha aceptado que sus cinco (5) hijos vivan solos con el padre porque tiene hábitos de consumir drogas; ella desea ocuparse de sus cinco (59 hijos y para ello cuenta con una vivienda de su propiedad… estado Nueva Esparta… el padre de sus hijos tiene el documento de propiedad del inmueble y no le permite el acceso a la vivienda. Esta conciente de la situación precaria en que se desenvuelve cuando afirmo sus condiciones habitacionales no son adecuadas para ocuparse de sus hijos ya que vive en un racho de dos (2) ambientes… La vivienda en donde se desenvuelve la ciudadana… no cuenta con las condiciones de mantenimiento y habitabilidad adecuada. Se desenvuelve en una casa, cuya construcción no ha sido finalizada; las paredes son de bloques de ladrillo sin frisar, desprovistas de columnas… que las sujete, y el piso es de tierra... El tipo de familia que la caracteriza es ensamblada; los miembros que la conforman con: la ciudadana YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, su pareja, una niña y un niño de nueve y ocho años de edad respectivamente, hijos de su actual pareja y su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien permanece a su lado desde hace veinte días aproximadamente. La unidad familiar no cuenta con ingreso económico favorable para cubrir las necesidades básicas de sus miembros. En el caso de la mencionada ciudadana realiza trabajo informal, se desempeña como aseadora en dos casas de familias, en una percibe Bs. 100,00 por tres días de trabajo, en la otra vivienda le cancelan Bs. 100,00 por un día de trabajo. Su pareja actual se encuentra desempleada… El adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), desea que se arregle la situación de conflicto que existe entre sus padres y que se madre vaya a vivir con ellos en Margarita…”. (Folios 154 al 160). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Sucre, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, fue notificada del presente asunto por notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadana a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda ni promovió nada a su favor.
El caso de autos, procede de la Fiscalía Sexta en materia de protección niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, accionó ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuentan en la actualidad con de dieciséis (16), de catorce (14), de trece (13), de once (11) y de ocho (08) años de edad, respectivamente, en virtud que este se ha encargados de sus hijos, desde que se separo de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, progenitora de los referidos hermanos, quien se residenció en el Estado Sucre, en principio con sus tres hijas, con quienes permaneció poco tiempo y tuvo que entregárselas a su padre por no tener las condiciones necesarias para tenerlas, lo cual consta del Informe Social practicado a la referida ciudadana, asimismo hechos los cuales fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, así como a los hermanos de autos, desprendiéndose del informe practicado al referido ciudadano, que durante la permanencia de los hermanos en el hogar de su progenitor, se les ha brindado y garantizado su protección integral en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos sugiriendo las expertas la permanencia de los hermanos en este hogar. Por otro lado se desprende del informe social practicado a la referida ciudadana suscrito por el Equipo Multidisciplinario del Estado Sucre, que ésta tiene un hogar constituido con otro señor y dos hijos de éste, igualmente se observa la afirmación por parte de la referida ciudadana que el progenitor de sus hijos tiene hábitos de consumir drogas.
Considerando lo señalado por la ciudadana, YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, esta Juzgadora en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad, principio que se encuentra consagrado en el artículo 450 literal “j” de la LOPNNA, dictó en fase de juicio un auto para mejor proveer, ordenando una experticia toxicológica al ciudadano, ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, la cual fue practicada por Expertos Profesionales Farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, arrojando las misma resultados negativos, en relación al consumo de cocaína, marihuana y alcohol etílico, por lo que el argumento sostenido por la progenitora resulta falso.
Ahora bien, esta Juzgadora observando los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección al progenitor de los hermanos, en el cual se demuestra que éste es idóneo en garantizarle a sus hijos la protección integral y que tiene las condiciones psico-sociales para ejercer efectivamente su rol de padre, asimismo considerando el resultado negativo de la prueba toxicológica practicada al progenitor de los hermanos y el hecho cierto que éste ha sido hasta los momentos quien ha detentado la custodia de sus hijos de hecho más no de derecho, desde el momento que se separó de la ciudadana, YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, quien se encuentra residenciada en el Estado Sucre, no evidenciando esta Juzgadora ninguna intención real por parte de la referida ciudadana en detentar la custodia de sus hijos, es por lo que esta Juzgadora tiene la convicción que esta demanda esta ajustada a derecho, ya que los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), de catorce (14), de trece (13), de once (11) y de ocho (08) años de edad, respectivamente, tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitor ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de sus hijos.
No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho de los referidos hermanos al contacto directo y personal con su madre, se dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Los hermanos compartieran con la madre en el Estado Sucre (o al correspondiente según sea su lugar de su residencia) en las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el año 2014 los hermanos disfrutaran el Carnaval con la progenitora, y Semana Santa con el padre, y el año siguiente de forma alterna. Asimismo en vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con la progenitora y desde el 17-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor, alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el padre, alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. Asimismo se establece la alternativa que la convivencia de los hermanos en las fechas establecidas pueda efectuarse en este Estado si la progenitora se trasladara al mismo. Se advierte a las partes, que el Régimen de Convivencia Familiar establecido, es de carácter Provisional, la cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de enero de 2014. Tiempo prudente para que se ejerza demanda de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo.
Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.197.341, en contra de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA ROMERO MOLINA, venezolana, y titular de la cedula de identidad N° V-13.076.462. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano ADON JOSE VALDIVIEZO GUTIERREZ, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16), de catorce (14), de trece (13), de once (11) y de ocho (08) años de edad, respectivamente, quedando facultado para custodiarlos, vigilarlos, asistirlos y ejercer su representación legal ante institución educativa y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
SEGUNDO: Se dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hermanos de autos con su progenitora, el cual se fija bajo los siguientes parámetros: 1) Los hermanos compartieran con la madre en el Estado Sucre (o al correspondiente según sea su lugar de su residencia) en las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el año 2014 los hermanos disfrutaran el Carnaval con la progenitora, y Semana Santa con el padre, y el año siguiente de forma alterna. Asimismo en vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2013 hasta el 16 de agosto de 2013 con la progenitora y desde el 17-08 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor, alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26-12 de este año 2013 con la progenitora y desde el 27-12 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el padre, alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. De igual manera podrán mantener contacto telefónico y/o por Internet de manera frecuente, o por cualquier otro medio idóneo, siempre que no interfiera con sus horas de descanso y estudio. Asimismo se establece la alternativa que la convivencia de los hermanos en las fechas establecidas pueda efectuarse en este Estado si la progenitora se trasladara al mismo. Se advierte a las partes, que el Régimen de Convivencia Familiar establecido, es de carácter Provisional, la cual permanecerá por un lapso de seis (06) meses, es decir hasta el mes de enero de 2014. Tiempo prudente para que se ejerza demanda de Régimen de Convivencia Familiar y se solicite una medida preventiva a tal efecto, en consecuencia, pasado los seis (06) meses, homologado el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar o decretada con antelación la medida preventiva en el expediente que se debe incoar, quedará sin efecto la medida que se decreta en este fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2010-000335 Sentencia Nro: 152/2013
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