REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OH03-S-2006-000137

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
SOLICITANTE: ANGELICA MARIA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.739.515.
ABUELA MATERNA: MARIA MATILDE PEREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, domicilio y cedula de identidad, desconocidos.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 05 de Octubre de 2006, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña de autos, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección; siendo que en el escrito presentado se dejo constancia que la madre de la niña, ciudadana ANGELICA MARIA RIVAS PEREZ, manifestó en la sede fiscal, su voluntad de dar en colocación familiar a su hija, para que dicha medida fuese ejecutada en el hogar de su progenitora y abuela materna de la niña, ciudadana MARIA MATILDE PEREZ DE RIVAS, por cuanto se iría al estado Trujillo, por cuestiones de estudios y no podía llevarse a la niña; en tal sentido, la abuela materna manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por su hija, a fin de que su nieta permaneciera bajo su responsabilidad y cuidados. En tal sentido, en fecha 11 de Octubre de 2006, la Juez Unipersonal N° 02, dicto auto de admisión de la causa, dictando Medida de Colocación Familiar de carácter Temporal, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna. En esa misma fecha, se ordeno la notificación de las partes, sin embargo, consta en actas que las notificaciones correspondientes, resultaron infructuosas, dado que no fue ubicado en el domicilio aportado en el escrito libelar, con relación a la abuela materna de la niña de autos.

Consta en actas, auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, mediante el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del abocamiento; evidenciándose de actas que fue librado exhorto al Tribunal de Protección del estado Trujillo, a fin de que fuese practicada la notificación de la progenitora de la niña de autos, arrojando un resultado positivo; en cuanto a la notificación de la abuela materna, no fue posible la misma, ya que no fue ubicada en la dirección aportada al inicio del procedimiento.

Posteriormente, en fecha 19 de Julio de 2011, surgió nuevo abocamiento de la causa, en cuanto a la Juez del Tribunal, ordenándose nuevas notificaciones de abocamiento. Evidenciándose de actas, que ocurrieron las mismas circunstancias anteriormente descritas, en relación a la notificación del abocamiento.

En fecha 29 de Febrero de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Sin embargo, el Tribunal actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Especial, dio continuidad a la audiencia y fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia.

Consta que en fecha 10 de Abril de 2012, la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno Reporte mediante el cual se dejo expresa constancia que no fue posible la elaboración del informe social correspondiente, en el hogar de la ciudadana MARIA MATILDE PEREZ DE RIVAS, por cuanto la experta en Trabajo Social, una vez ubicada la dirección que consta en actas, indago entre los vecinos del sector, quienes manifestaron desconoce a la referida ciudadana. Visto el reporte, se oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a fin de que informaran al Tribunal sobre el domicilio registrado en sus archivos, respecto a la prenombrada ciudadana; sin embargo, la Representación Fiscal no pudo aportar dirección alguna.

En fecha 28 de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, vistas las circunstancias surgidas, actuando de oficio y por cuanto no se contaba con nuevo domicilio de la ciudadana MARIA MATILDE PEREZ DE RIVAS, ni sus datos de identidad (cedula); considero realizadas las gestiones pertinentes y necesarias para asegurar la eficacia del procedimiento, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 04 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual tuvo lugar el 1° de Julio de 2013, compareciendo al acto el Ministerio Público y dictándose el dispositivo del fallo.

II. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:


APORTADAS POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, suscrita por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Trujillo, inserta bajo el N° 50, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 24-12-2002 y que es hija de la ciudadana ANGELICA MARIA RIVAS PEREZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:

1) Oficio sucrito en fecha 23-05-2013 por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en materia de Protección, mediante el cual se informo al Tribunal, que los expedientes administrativos del año en que fue conocida la causa de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); fueron desincorporados de dicha Representación Fiscal, razón por la cual no podían suministrar la información requerida, en cuanto al domicilio de la ciudadana MARIA MATILDE PEREZ DE RIVAS. (Folio 121). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBA PERICIAL:

1) Reporte suscrito en fecha 10-04-2012 por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se dejo expresa constancia que en fecha 29-03-2012, se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana MARÍA MATILDE PÉREZ DE RIVAS, en la dirección suministrada para la elaboración del Informe de trabajo social, ubicada en la Avenida 31 de julio, Centro Comercial Turístico Playa El Agua, vía Manzanillo, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta; siendo que una vez ubicada la dirección, se indagó con las personas que trabajan en la lavandería y la frutería, quienes informaron no conocer a la mencionada ciudadana. También se les preguntó a otros vecinos que residen en el Centro Comercial, quienes manifestaron que tienen más de trece (13) años viviendo allí, desde que eso era primero un Hotel, hasta la fecha que es residencial y no conocen a nadie con ese nombre, aún cuando se les hizo referencia que la mencionada ciudadana tenia una nieta bajo sus cuidados, sugiriendo que se buscara por el Centro Comercial de Buhoneros de Playa El Agua. Posteriormente se visitó el Centro Comercial Playa El Agua, donde se sostuvo entrevista con los ciudadanos Matilde González y Emilio González, secretaria y tesorero respectivamente de la asociación del referido centro, quienes expresaron no conocer a la prenombrada ciudadana. (Folio 108). Esta Juzgadora a dicho reporte, elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.


III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

“Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)

Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Fiscalía Publica Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó en el año 2006 ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitar, le fuese otorgada a la ciudadana, MARÍA MATILDE PÉREZ DE RIVAS, la Colocación Familiar de su nieta, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, por requerimiento de la progenitora de la niña de autos, ciudadana ANGELICA MARIA RIVAS PEREZ, quien alego que debía permanecer un tiempo prudencial, residenciada en la población de Dividive del estado Trujillo, para la culminación de su carrera Universitaria de Educación Integral.

Consta de las actas procesales, que el extinto Tribunal Unipersonal N° 2, Sala Única de Juicio, acodó en fecha 11 de Octubre de 2006, Medida de Colocación Familiar de carácter Temporal, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana MARÍA MATILDE PÉREZ DE RIVAS, lo que representa para esta Juzgadora un indicio que la niña se encuentra bajo la protección y cuidado legal de su abuela materna desde esa fecha.

Por otro lado, quien Juzga observa que tanto el extinto Tribunal en referencia, así como el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Juzgado que le correspondió sustanciar esta causa bajo los parámetros procesales de la reforma de la LOPNNA, hicieron las diligencias necesarias ante los organismos competentes, entiéndase Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extraería (SAIME); para notificar del abocamiento a la progenitora de la niña de autos, dando resultado positivo el exhorto librado al Tribunal de Protección del Estado Trujillo; sin embargo, consta en actas que en relación a la notificación de la abuela materna, los resultado fueron negativos, por cuanto la misma ya no se encontraba en la dirección aportada en el escrito inicial; ni constaba en el expediente sus datos de identificación, a fin de requerir información al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extraería (SAIME), sobre el ultimo domicilio registrado de la ciudadana, MARÍA MATILDE PÉREZ DE RIVAS. De igual manera consta, que fue requerida información al Ministerio Público, organismo que accionó la presente causa, sobre el domicilio actual de la prenombrada ciudadana, informando que los expedientes administrativos del año en que fue conocida la causa de la niña de autos, fueron desincorporados de la Fiscalía, razón por la cual no podían suministrar la información requerida.

Ahora bien, destaca quien aquí Juzga, que en los asuntos de Colocación Familiar se ordena en la Fase de Sustanciación, la elaboración por parte del Equipo Multidisciplinario de informes psico-sociales a las partes, a los fines de conocer sus condiciones, así como las del niño, niña o adolescente, informe que coadyuva a tomar una decisión respecto a la procedencia o no de dictar la Colocación Familiar, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, no obstante y en virtud de la no ubicación de las partes en este asunto, quien Juzga desconoce las condiciones psico-sociales de esta en los actuales momentos. A pesar de ello, y en consonancia a lo alegado y a los hechos expuestos por la ciudadana, ANGELICA MARIA RIVAS PEREZ en el escrito libelar, hechos que se consideran como ciertos por cuanto no fueron contradichos en este asunto, e igualmente considerando que la guardadora es abuela materna de la niña, que a criterio de quien Juzga posee una idoneidad natural por cuanto hay un parentesco de segundo grado de consaguinidad y tomando en cuenta que el Extinto Tribunal de Protección en el año 2006 decretó la Colocación Familiar Temporal a favor de la niña en el hogar de su abuela, siendo indicio que desde esa fecha la niña se encuentra con ella bajo su protección y cuidado, es por lo que debe esta Juzgadora declarar con lugar la medida solicitada.

No obstante, no se observa del acervo probatorio que la ciudadana, MARÍA MATILDE PÉREZ DE RIVAS este inscrita en un programa de colocación familiar, en consecuencia se ordena a inscribirse a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección correspondiente (donde tenga establecido su domicilio) para elaborar dichos informes, a fin de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Asimismo se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social tanto a la progenitora de la niña, ciudadana, ANGELICA MARIA RIVAS PEREZ, como a la abuela materna, ciudadana MARÍA MATILDE PÉREZ DE RIVAS, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de realizar las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de las referidas ciudadanas..

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ANGELICA MARIA RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.739.515, en consecuencia se le otorga a la ciudadana, MARIA MATILDE PEREZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, domicilio y cedula de identidad desconocidos, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, MARIA MATILDE PEREZ DE RIVAS, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, MARIA MATILDE PEREZ DE RIVAS que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, MARIA MATILDE PEREZ DE RIVAS a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Estado donde tenga establecido su domicilio, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección correspondiente (donde tenga establecido su domicilio) para elaborar dichos informes, a fin de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social tanto a la progenitora de la niña, ciudadana, ANGELICA MARIA RIVAS PEREZ, como a la abuela materna, ciudadana MARÍA MATILDE PÉREZ DE RIVAS, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de realizar las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de la referida ciudadana; o en su defecto, la madre de la niña manifieste, a través del Equipo Multidisciplinario correspondiente, el domicilio actual de su progenitora y de su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Protección de Colocación Familiar Temporal dictada en fecha 11 de Octubre de 2006, por la Juez Unipersonal N° 2, Sala Única de Juicio del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los tres días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu


En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu



Exp: OH03-S-2006-000137. Sentencia: 151/2013