REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta

La Asunción, Nueve (09) de Julio de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001123

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, suscrito por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COLOMINE ALBARRAN y MARIA GABRIELA ORIHUELA COMIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.762.469 y V-14.965.153 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.540,00.) mensuales, los cuales se harán mediante depósitos bancarios, la cuenta de la entidad Bancaria Venezolano de Crédito, a nombre de la madre, para cubrir alimentos, y el 50% de las mensualidades del colegio. El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Escolar, para útiles, uniformes e inscripción del colegio, y el 50% por concepto de Bono Navideño, que comprende vestidos y juguetes. Se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicina y otros inherentes a las niñas para su desarrollo integral.” En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza



Fanny Luz Márquez La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez López.



FLM/yg.-