REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 03 de Julio de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-001100

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001100. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos AGUSTIN JOSE MARCANO MARCANO y HERNABELIS DEL VALLE GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.434.752 y V-25.807.006 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de DOS (2) años y DOS (2) Meses de nacido, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados el día 30 de cada mes ala madre, en cuanto a los medicamentos y gastos de salud serán compartidos en un 50% y los gastos de Fin de Año, se hará de manera alterna un año le corresponde al señor Agustin el otro a la señora Hernabelis y así sucesivamente. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Será abierto el padre ver a sus hijos cuando el lo desee pero de mutuo acuerdo con la madre, es decir, que notificará con anterioridad a la madre de sus hijos cuando pasará a ver a los niños. También podrá llevar a los niños a visitar a sus abuelos paternos, con la condición de regresarlos al hogar de la madre cuando sea lo dispuesto entre las partes.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Fanny Luz Márquez Abg. Joana Rodríguez López


FLM/as