REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001089
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: RONAL DANIEL MARIN LOPEZ y DENNY MARIA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.540.630 y V-16.181.294 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Se comprometen a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de Bs. 800,oo quincenal lo que sumará un total de Bs. 1.600,oo mensuales en víveres, Segundo: De igual forma ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como medicinas, Consultas, exámenes Médicos útiles y uniformes escolares, deporte, educación transporte recreación, cosméticos etc. Y un Bono de Fin de año de Bs.2.000,oo) anual para ropa, calzado y juguetes.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscara a sus hijos dos (02) días a la semana rotativos. En caso de buscarlos el día lunes a las 3:30 p.m. deberá hacer el retorno el día miércoles al colegio a las 07:00 a.m. La semana siguiente será variable. En caso de buscarlos el día martes a las =3:30 p.m. deberá hacer el retorno el día jueves, a las 07:00 a.m. al Colegio y así sucesivamente. El padre deberá resguardar la seguridad integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas respetando las horas de descanso y estudio etc. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar y la seguridad lo amerita conforme lo dispone la Ley. ”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A ejusdem.
LA JUEZA,

La Secretaria,

Fanny Luz Márquez
Joana Karina Rodríguez






FLM/zvv