REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001206
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: CHEILA RASEC RODRIGUEZ REYES y ABEL JOSE CARREÑO TENORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.841.323 y V-16.827.977 respectivamente, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero. El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) quincenales lo que sumara un total de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, EN MERCADO, PREVIA LISTA ELABORADA POR LA MADRE EN BENEFICIO DE SUS HIJAS. Segundo: Los gastos por MEDICOS, MEDICINAS, VESTIMENTA, CALZADO, DEPORTES EDUCACIÓN, CULTURA, RECREACIÓN, SERA DE UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) ENTRE LOS PADRES y UN BONO DE NAVIDAD DE CUATRO MIL BOLIVARES (4.000, oo) ROPA y JUGUETES.” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “Los fines de semana ALTERNADAMENTE; PERNOCTANDO LAS NIÑAS CON SU PADRE”, EL PADRE LOS DERECHOS Y DEBERES QUE ASISTEN A SUS HIJAS ESTABLECIDOS EN LA LOPNNA Y SE DEBE COMUNICAR CON ANTICIPACIÓN CON LA MADRE. Se le otorga al padre las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas (24 y 25) de diciembre, la madre y 31 y 01 de enero con el padre serán alternadas. ”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
La Secretaría,
Fanny Luz Márquez
Abg. Katty Solórzano
FLM/zvv
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