REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001195
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico (S) Cuarto David Alessandro Hidalgo Ferrera de la Sección de Protección del Niño y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Rodolfo Arturo Alcala Zabala y Yudelsi del Valle Hernández Leoni, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.180.652 y 18.400.096 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre ciudadano Rodolfo Arturo Alcala Zabala, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que depositará en la cuenta corriente del Banco Venezuela Nº 01020144610000066099, perteneciente a la madre del niño, la ciudadana Yudelsi del Valle Hernández Leoni. SEGUNDO: El padre se compromete cancelar cada año y al inicio de las actividades escolares, el 50% de los gastos generados por concpeto de compra de útiles y uniformes escolares. TERCERO: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias del niño, estos correrán por cuanta del padre en una proporción de cincuenta por ciento (50%). CUARTO: El padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Bono Navideño...”. Régimen de Convivencia Familiar: “…UNICO; Ambos padres establecen un Régimen de Convivencia Familiar Abierto y sin limitaciones, respecto al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Katty Solórzano Becerra
FLM/KSB/Yurimar*.-
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