REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001116
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Díaz y por requerimiento de los ciudadanos REIVIS GREGORIA SALAZAR y JHORMAN JOSE VELASQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 20.112.435 y 15.895.586 respectivamente, en beneficio de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”., el cual según acta de fecha 08/04/2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de los niños. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, 50% igualmente por el Bono escolar y por Bono Navideño. Comprendido por ropa, zapatos, y juguetes. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: 1. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y alimentación de los niños. 2. EL padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física, y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. 3. Asimismo las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre avisara a la madre con una semana de antelación. 4. Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo a fin de resguardar su integridad psíquica…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Yelitza Guaramaco Teran
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán