REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Julio de 2013
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2013-000067.

Colocación Familiar.-

Se inicia la presente demanda de Colocación Familiar, presentada por el ciudadano JOHNNY ANTONIO ORTEGA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad número V-8.679.416, contra los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE ORTEGA MARRERO y RICHARD JOSÉ COVA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.543.461 y V-14.543.461, en beneficio de los hermanos “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”., asunto que se encuentra en Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18.07.2013 se recibió informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, de la lectura realizada al mismo se pudo observar lo siguiente: “…Todos los niños se encuentran viviendo bajo Medida de Protección, Colocación en familia de Origen (abuelo materno) en la siguiente dirección, Palo Alto, sector Los Eucaliptos, al lado de la casa de alimentación N° 35, Los Teques, Municipio Guaicaipuro…”. Ahora bien, en vista de que los niños se encuentran bajo la Medida de Protección en el hogar de su abuelo materno el ciudadano JOHNNY ORTEGA, el cual reside en los Teques estado Miranda, es por lo que considera procedente esta Juzgadora declinar la competencia al lugar de residencia habitual de los niños es decir al Estado Miranda.

Al respecto cabe mencionar que si bien es cierto, a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, no es menos cierto que a la fecha el presente asunto se encuentra en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 468 de la mencionada Ley, y aunado a que el abuelo materno tiene a sus nietos los niños “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. bajo la modalidad de Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en su lugar de residencia la cual es en el estado Miranda, lo cual les resultaría oneroso el constante traslado ante la sede de este Tribunal a objeto de gestionar cualquier solicitud respecto del presente asunto.

En razón de lo expuesto, este Despacho Judicial, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa a los fines de su tramitación, al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Trece. (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Yelitza Guaramaco.
La Secretaría.
María Teresa Millán.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.
María Teresa Millán.