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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 16  de Julio de 2013
 Año 203º y 154º
 ASUNTO : OP02-J-2013-001225
 
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2013-001225. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JHONNATHAN BRAZON y VICDELY MONTANER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.318.736 y V-26.344.686  respectivamente,  en beneficio de su hijo “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.,  de Cuatro (04)  año de edad,  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:“ Como la madre cambio de residencia y el niño se encuentra en la vecindad estudiando, este pasara con su padre toda la semana a partir  de los  domingos a la 1:00 p.m. para llevarlo a la escuela de Lunes a Viernes, los días Viernes a partir de la 1:00 p.m. la madre lo buscará y estará con el hasta el día Domingo que lo regresará a la 1:00 p.m. con su padre.  En el nuevo año escolar el niño estudiará donde vive actualmente con su madre y podrá compartir con su padre los fines de semana esto de mutuo acuerdo entre las partes, en las vacaciones escolares el niño compartirá una semana con su mamá y otra con su papá en cuanto a las demás vacaciones de carnaval, semana santa, carnaval y otras los padres las acordaran entre ellos.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a  la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		 La  Secretaria
 
 
 Abg. Yelitza Guaramaco         	       Abg. Maria Teresa Millán
 
 
 
 LVL/as
 
 
 
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