REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de Dos Mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-002402
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Vistas las anteriores actuaciones. Vista la entrevista celebrada con los ciudadanos Marco Aurelio Ramos Aguilera y Glorkelys Andreina Ferrer Leon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.318.580 y V-23.182.586 respectivamente, mediante la cual solicitan se Homologue el acuerdo suscrito por los mismos ante la Defensoria de Niños, Niñas y del Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en beneficio del niño“Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a establecer una Obligación de Manutención en beneficio de su hijo anteriormente identificado, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.) mensuales, los cuales cancelará directamente a la madre. Igualmente, se compromete a cancelar por bonificación de Fin de Año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00.). Asimismo, conviene en cancelar el 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Yelitza Guaramaco Terán. La Secretaría,

YGT/yg.- Abg. María Teresa Millán.