REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001207

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Júnior José Rodríguez Gutiérrez y Jenmayvict del Valle Pérez Ramos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-22.652.164 y V-24.107.115 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El señor Rodríguez buscara a su hijo en casa de la señora Pérez los días domingo a partir de las 08:00 AM de la mañana y lo regresara el lunes a las 08:00 AM de la mañana a la misma dirección, llevándolo a sitios de recreación y esparcimiento. Obligación de Manutención: Se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificados la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, 00) quincenales, lo que sumara un total de seiscientos bolívares (Bs.600, 00) mensuales. El señor Rodríguez aportara la cantidad en víveres, un bono de fin de año de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) bolívares aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Yelitza Guaramaco Terán
La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Millán

José.